TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Requisito de validez del contrato -Incumplimiento contrato de promesa. La Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC004-2015) ha indicado respecto a la determinación del contrato prometido que juega crucial papel que sus elementos esenciales –lo que excluye los naturales y accidentales-estén fijados en el precontrato, porque a fin de cuentas, lo que se busca es que la promesa no resulte fuente de disputas por no saberse a ciencia cierta qué es lo que las partes se obligaron a hacer, o lo que es lo mismo, sobre qué versa el contrato prometido. Lo anterior, sin que se llegue al punto de exigir la presencia en el convenio preparatorio de todos los elementos que debe contener una escritura pública. Previo al análisis del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por uno de los contratantes, y el correlativo incumplimiento del otro en relación con las originadas para éste, se requiere la existencia válida y eficaz del negocio jurídico, porque si el contrato es nulo no pudo ser fuente de obligaciones, debiendo regresar los contratantes a la etapa precontractual. Aunque las partes no controviertan o aleguen la invalidez del negocio jurídico, en todo caso el juez debe efectuar un análisis al respecto, en punto de los aspectos que puedan acarrear su nulidad absoluta. (Artículo 1742 del C. C.), El contrato de promesa, sólo produce efectos si cumple con los requisitos que se determinan expresamente en el artículo 1611 del Código Civil, entre ellos, que se determine éste, de tal manera, que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Revisado el contrato contentivo de la promesa de venta, se considera que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 4º de la citada norma y que refiere a que el contrato debe estar determinado de tal suerte que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. La indeterminación obedece a la falta del precio como elemento de la naturaleza del contrato de compraventa, según lo expresado en el artículo 1849 del C. C., en tanto no se determinó el precio asignado para cada uno de los derechos objeto de la misma. Por ello, al no evidenciarse o estructurarse el precio como elemento de la naturaleza del contrato de compraventa, la promesa suscrita por las partes también sufre de este vicio, produciéndose la nulidad absoluta del referido negocio jurídico, en términos de lo dispuesto en los artículos 1740 y siguiente del C.C,, siendo la validez de los contratos un presupuesto para el análisis de la resolución o cumplimiento del mismo, si el contrato no supera el tamiz de la validez, no puede resolverse sobre esa pretensión.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 27/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA