Decisiones Sala Civil
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TEMA: SIMULACIÓN. Elementos de la simulación, debe aparecer acreditado en el plenario. El parentesco entre los contratantes y la sola aseveración del extremo activo sobre la falta de pago del precio del contrato de compraventa y la divergencia entre la voluntad real y la declarada en el instrumento público, no constituye prueba concluyente para desvirtuar el contrato de compraventa de los gananciales que al vendedor le pudieran corresponder en la sucesión de sus esposa y que dijo vender a sus hijas; pues lo cierto, es que no se acreditó ese conjunto de indicios vigorosos y convergentes como lo ha señalado la jurisprudencia patria para acreditar el acto simulado, contenida en un documento público, como lo es la escritura pública, revestida de autenticidad y, por tal razón, las atestaciones allí consignadas están revestidas de la presunción de veracidad y, para desvirtuarles, es imprescindible que se aporte prueba potente y contundente, que no dé lugar o margen de duda. Sumado a lo antedicho, cabe resaltar, que el extremo activo no aportó prueba alguna para confirmar sus afirmaciones y que resulta trascendental en este tipo de procesos; además de la confesión ficta o presunta que recae en su contra por su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que debía absolver el interrogatorio de parte que por escrito le formularían las encausadas, tal como lo ordena el art. 205 del C.G.P. El extremo activo de la relación procesal, tampoco aportó medios de convicción que den cuenta, que efectivamente, la voluntad de su padre fue la de donar a sus hijas los gananciales que le pudieran corresponder en la sucesión de su consorte, vinculados a los inmuebles que describe la demanda; pues se reitera, ni siquiera desvirtuó la compraventa entre ellos celebrada y documentada en escritura pública.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 12/08/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PERTENENCIA. Nulidad procesal. Indebida notificación. Notificación por Estados. El no cumplimiento de requisitos de subsanación de la presentación de la demanda tiene como consecuencia el rechazo de ésta. La notificación personal para el demandante sólo opera para la admisión de la demanda o de mandamiento de pago, y las notificaciones posteriores se realizan por Estados o en estrados si se trata de audiencia. Corresponde a “quien promovió o inició la acción la carga de estar vigilante o atento a cualquier actuación que se produzca dentro de dicho asunto”, por tanto, no puede e apoderado excusar su desatención al proceso, en el cambio de despacho a cargo del mismo, pues cada trámite cuenta con su radicado único para poder hacer seguimiento al mismo.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
FECHA: 05/02/2021
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TEMA: PERTENENCIA. Suma de posesiones. Prescripción adquisitiva de dominio. Requisitos de la posesión (quieta, pacífica e ininterrumpida). Amparo de pobreza. Se exige para la suma de posesiones demostrar no sólo vínculo jurídico con quien anteriormente se denominaba poseedor, sino también, que el mismo realizaba actos de señor y dueño (animus y corpus) del bien. La posesión debe ser pacífica, situación que no opera al demostrar quien aparece con e derecho real de Dominio del inmueble que ha realizado acciones tendientes a lograr recuperar el bien poseído. No se condena en costas a la parte activa por concedérsele en primera instancia amparo de pobreza. (Aclaración de voto).
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Culpa probada. Lex Artis Ad Hoc. En materia médica por regla general las obligaciones son de medio, a excepción de la obstetricia y la cirugía estética. El dictamen pericial ayuda al juez a comprender lo sucedido a través de la opinión de experto en la materia.
PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11/12/2020
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TEMA: VULNERACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS. Debe aparecer acreditado en el plenario. El accionado no ha vulnerado los derechos colectivos denunciados por el actor popular, pues, conforme a la prueba técnica presentada por el Municipio de Medellín, Subsecretaría de Gestión y Control Territorial, se pudo constatar que el lugar presenta tres (03) accesos peatonales, por tres vías, las cuales se describen, para concluir que sólo el costado sur constituye barrera para las personas con capacidad reducida; con el agregado que el sitio cuenta con servicio sanitario para personas con discapacidad o movilidad reducida, debidamente señalados, con barras de apoyo, medidas pertinentes, espacio suficiente y adecuado que garantiza el giro de una silla de ruedas en 360º, se localiza en el segundo piso de la edificación y cuenta además con ascensor para acceder a éste; informe que se acompaña de fotografías que dan cuenta de lo observado. El Decreto 1538 de 2005 define el asunto, al estatuir en su articulo 9,numeral 1º, literal C, que “al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal manera que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas”; exigencia que aparece cumplida por la accionada, según el informe técnico mencionado, el cual es de recibo para la Sala, dada la claridad del mismo, pues detalla lo observado y las medidas de las rampas, con alusión a la norma NTC que rige la materia, sin que se haya cuestionado ni su contenido ni la idoneidad de quien lo suscribe; amén de que el reproche en segunda instancia es porque uno de los accesos no cumple con la normativa; pero ya se vio que si uno de los accesos cumple, como en este caso en que dos de los accesos satisfacen las exigencias, no se da la vulneración denunciada.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 27/04/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: VULNERACIÓN AL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Publicidad exterior visual. En desarrollo de las funciones de control otorgadas por la ley 140 de 1994 a las entidades territoriales, el diez de junio de 2017, el Alcalde de Medellín expidió el Acuerdo número 036 de 2017, por el cual “se regula la publicidad exterior visual en el municipio de Medellín y se dictas otras disposiciones”, la cual en su artículo 31 derogó las disposiciones del Decreto 1683 de 2003, en lo relativo a Publicidad Exterior Visual; en su artículo 2º reiteró la definición de esta como: “… el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas…” La SUBSECRETARÍA DE ESPACIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, verificó que, para el 30 de noviembre de 2017, la Publicidad Exterior Visual de la accionada estaba en contravía de la normatividad. Pero, a pesar de este concepto técnico, y que la accionada ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. fue notificada con posterioridad a este, continuó incumpliendo las normas reguladoras de la publicidad exterior visual y del medio ambiente sano. En esa medida, no admite ninguna discusión la afectación de los derechos colectivos por parte de la demandada, anotándose que en el expediente no existe prueba que desvirtúe lo conceptuado por la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín; conceptos que son de recibo dada la idoneidad legal y técnica de quienes los suscribieron, acompañando a los mismos de los fundamentos legales y probatorios.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 19/03/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA