Decisiones Sala Civil
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Tema. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Cesión de usufructuo y cuotas sociales del contrato. Cosa Juzgada. Inexistencia y nulidad. Conversión del Para que opere la cosa juzgada, deben cumplirse obligatoriamente sus tres requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa. La promesa de compraventa a parte de cumplir con los requisitos de validez exigidos para todos los contratos, debe: (i) constar por escrito, (ii) que el contrato de la promesa no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, (iii) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, (iv) que se determina de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. “La falta de cualquiera de los requisitos exigidos por la normatividad civil, frente a la promesa de compraventa, no genera la inexistencia de ésta, sino la nulidad, ya que expresamente se indica que los mismos deben cumplirse para que las obligaciones en ella contenidas surtan efectos. Sólo la incapacidad absoluta, la causa u objeto ilícitos y la falta de formalidades legales, pueden generar nulidad absoluta.”
MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 17/03/2022
SALVAMENTO DE VOTO. DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO.
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TEMA. PROCESO EJECUTIVO. LLENADO DE TÍTULOS VALORES. COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Es diferente el llenado abusivo del título, y la alteración del texto de este. El primero, “hace referencia a ocupar los espacios dejados en blanco, con despego de las instrucciones del suscriptor que los dejó, lo que conlleva imposibilidad de hacerlo valer contra quienes intervinieron antes de completarse. Y la segunda, “los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado”.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 10/02/2022
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TEMA: REVOCATORIA DEL MANDATO ALCALDE DE MEDELLÍN. Debido proceso. Derecho al ejercicio y control del poder político. Etapas del proceso para la revocatoria del mandato de un dignatario de elección popular. No se pueden imponer cargas o trámites innecesarios en los procedimientos para la protección de derechos fundamentales. Competencia del Consejo Nacional. Se advierte que la decisión no aparece motivada, como incluso lo exige el art. 157 de la Ley 734 de 2002, para la suspensión del funcionario investigado; pero, adicionalmente prolonga indefinidamente el término perentorio que tiene el Consejo Nacional Electoral para expedir la certificación y, de entrada se advierte una decisión desproporcionada porque conlleva a la paralización del proceso de revocatoria del 46 mandato de un dignatario elegido por voto popular, lo que conlleva no solo a desconocer la voluntad de los ciudadanos; sino además, al desconocimiento de sus derechos fundamentales. Al efecto, la Ley Estatutaria 1757 de 2015, no consagró causales de suspensión del proceso de revocatoria; las que dicho sea de paso, son contrarias a su finalidad, como es la protección de los derechos fundamentales políticos de los ciudadanos, consagrados en el art. 40 de la Carta Política, como lo puntualiza la Corte Constitucional en la tutela (T-137 de 2001) y, para cuya protección, se requiere de un procedimiento ágil, pronto, sin dilaciones ni trabas, sin exigir tramites o requisitos a los adicionalmente consagrados como lo estipula el art. 84 de la Carta Política y cuyo desconocimiento, además viola el derecho fundamental a un debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Política. Finalmente, se observa que de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales porque no se advierten acciones u omisiones para la no expedición de la certificación sobre el estado contable y financiero de los apoyos para la campaña de la revocatoria del mandato del señor Alcalde de Medellín.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
FECHA: 18/03/2022
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TEMA: CONTRATO DE LEASING. Aplicación de la mora por incumplimiento de las obligaciones. Un simple sentido de la proporcionalidad sugiere que lo más razonable es incluir cláusulas que permitan al locatario que se retrasó en el pago -por circunstancias que en los periodos de ejecución de estos contratos podrían ser imprevisibles hasta para el más cauto- pero que muestre interés en continuar con el contrato y en pagar efectivamente sus obligaciones, negociar las condiciones del pago de la mora o las sanciones alternativas a la expulsión de su vivienda. Este razonamiento, expresado en un contrato, supondría diferenciar, por ejemplo, una mora leve que no da lugar a la terminación -por darse de dentro de un plazo de gracia, por no ser continua, ni reiterada, por obedecer a causas que la justifiquen transitoriamente, por presentarse estando ejecutado un porcentaje considerable del contrato, etc.- de otra mora grave que sí da lugar a ella -por ser reiterada, continua, resultar injustificada o afectar gravemente los intereses del acreedor. La mora leve, para preservar los intereses del banco, podría generar a cargo del deudor la obligación de reconocer intereses moratorios o cláusulas penales, y en todo caso la facultad del acreedor de iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Sin embargo, sólo la mora grave daría lugar a la terminación y la restitución del inmueble. Si el contrato de leasing habitacional para la compra de vivienda, en el evento de la mora del locatario, sólo contiene regulaciones que otorgan garantías unilaterales para los intereses económicos del banco, sin ninguna consideración al estado de ejecución del contrato y su incidencia con el equilibrio económico del negocio, habrá un negocio en lo que lo abusivo va a predominar en muchos de sus aspectos. Por cierto, esto está en armonía con la doctrina probable que la Corte Suprema de Justicia ha configurado sobre la cláusula abusiva. Por tanto, bajo estos eventos, el juez tiene un especial deber de asegurar que el ejercicio de las potestades de terminación que el banco estipuló en el contrato por el evento de la mora, no se resuelvan en situaciones inequitativas o que generen beneficios y cargas económicas desproporcionadas, o que se constituyan en un impedimento grave para el acceso efectivo a la vivienda.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29/03/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONSTRUCTOR. Perjuicios materiales y morales. Pretenden los demandantes, se condene a todos los intervinientes en la construcción de la edificación donde adquirieron inmueble o viven, al pago de los perjuicios materiales y morales por las fallas presentadas por la edificación, sin haber, transcurrido 10 años; pretensiones que salieron avante parcialmente en primera instancia al demostrarse que la constructora se encargó antes del fallo, de los perjuicios materiales, concediéndose judicialmente, el reconocimiento de los morales. Decisión atacada por las partes, al considerar la activa, que el monto de los perjuicios morales era muy bajo, y la pasiva, que no se realizó un correcto análisis probatorio del que se desprendía que la constructora no era la única responsable, sino, que la intervención de terceros antes de la edificación tuvo incidencia en el resultado. Considera la Corte Suprema de Justicia que “la responsabilidad allí prevista, también llamada «decenal» se predica del constructor en general, con independencia tanto de la forma de pago del importe, como de que la obra no se haya realizado «por encargo» sino de manera independiente.”, y que ““ninguna duda cabe sobre que el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, frente al dueño de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor, definido en el artículo 4º de la Ley 400 de 1997, como el “profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación”, o al tenor del artículo 1º de la Ley 1229 de 2008, como el “profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura o ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta una edificación”
MP. DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 28/02/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRA CONTRACTUAL. DEBER DE GUARDA, CUSTODIA Y PROTECCIÓN. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. Solicita la parte activa, se condene a la Fundación Cementerio San Pedro por la pérdida de las cenizas de su familiar. Si bien, la demandada acepta los hechos, indica que el que no se le hubiera informado que al interior del cofre se había guardado un objeto de valor, desnaturalizaba el contrato según lo estipulado en la Resolución 5194 de 2010, al ser un riesgo creado. Agregó, que no se configuraba el daño moral por haberse dado la muerte del feto en el útero de la madre. El fallador de primera instancia, consideró que: “… ante la obligación de resultados, están dadas las cosas para endilgar la responsabilidad resarcitoria en cabeza del accionado, al demostrarse la existencia de: contrato válido: cumplimiento del actor en lo que le corresponde; e incumplimiento del demandado por perder las cenizas”. Ante la decisión, ambas partes apelaron. Los demandantes no estuvieron de acuerdo con el monto a recibir por indemnización y la parte pasiva, alegó los mismos argumentos que en la contestación de la demanda. Confirmó el ad quem la providencia al determinar, que se encontraba en cabeza del funcionario encargado de guardar los restos, el no permitir se agregara al cofre elemento alguno diferente a las cenizas, por lo que tal hecho no podía serle imputado a la contraparte, sumado a que: “… el daño moral imputable al demando en el entendido que dejó perder las cenizas bajo su cuidado, debe ser indemnizado, pues claramente en este caso confluyen los presupuestos axiológicos contractuales 6 y extracontractuales 7, los que no han sido discutidos, sino, solamente el daño”. Respecto al monto de indemnización, este se basó en la ponderación de las circunstancias.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA. 18/03/2022
PROVIDENCIA. SENTENCIA