Decisiones Sala Civil
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TEMA: EFECTOS DE ACUERDO CONCILIATORIA EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO – “Ese acuerdo legalmente celebrado es ley para las partes y solo se puede deshacer mediante los mecanismos legalmente establecidos; por lo tanto, mientras esté vigente, los extremos de esa relación sustancial están obligados a cumplir las obligaciones que adquirieron.” /
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TEMA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / CONTRATOS DE ADHESIÓN – “Parte de la protección al consumidor, comprende la definición de los denominados contratos por adhesión que, según el literal f) del artículo 2 de la Ley 1328 y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1480, consisten en aquellos clausulados elaborados unilateralmente y por tanto dispuestos por el productor, proveedor o entidad financiera vigilada, que no dan lugar a discusión ni modificación por parte del consumidor, limitando su derecho a aceptarlas o rechazarlas.” / CLÁUSULAS ABUSIVAS – “La Sala de Casación Civil conceptualizó las cláusulas abusivas así: “son ‘características arquetípicas de las cláusulas abusivas –primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad- , y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes”/ CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA – “(…) facultad alternativa del contratante cumplido para reclamar judicialmente del incumplido la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con indemnización de perjuicios” /FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIA – “negocio jurídico en el que: “una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario” /
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TEMA: PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – “El artículo 44 de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y que los derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.” /
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - “Al profesional de la salud le es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte -lex artis ad hoc” / ANTICONCEPCIÓN FALLIDA – “llamada «acción» de “wrongful conception”, que interesa examinar en esta oportunidad, y que tiene lugar cuando «uno o ambos progenitores plantean una demanda de responsabilidad frente a un profesional sanitario ante el nacimiento de un hijo que no habían planeado tener” / OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN MÉDICA – “«[E]l médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.” / SOLIDARIDAD – “cuando se ocasiona el daño por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil).” / CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS – “cual la institución de daños debe estar en consonancia y en procura de la protección e integridadde los derechos superiores contemplados y reconocidos por la constitución política” /
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TEMA: PRESUPUESTOS NORMATIVOS DE LA TRANSACCIÓN – “La transacción como forma anormal de terminación del proceso se encuentra regulada por el artículo 312 del CGP. (…) Disposición que debe guardar armonía con el Código Civil en lo tocante con el contrato de transacción, cuya consagración normativa obra en los artículos 2469 y siguientes del C.C.” / PROCESO DIVISORIO – “regulado a partir del artículo 406 y siguientes del CGP tiene un raigambre sustancial; el artículo 2334 del CC.” /
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – “en esencia requiere una conducta humana, de allí que, el derecho a recibir una indemnización derive de la acción u omisión de una persona que le causa daño a otra, esto es, un comportamiento de la persona obligada a indemnizar y la producción de un perjuicio como resultado del mismo.” / PRUEBA DEL HECHO CULPOSO – “se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión.” / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – “comprende la posibilidad que tiene el juez de exigir que la prueba de determinado hecho le corresponda a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones demostrativas” /

