Decisiones Sala Civil
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TEMA: ACCION POPULAR. Vulneración de derechos de los consumidores-procedencia. Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Los derechos de los consumidores son derechos colectivos y por ende el amparo de los mismos puede invocarse por esta acción constitucional. La omisión de las disposiciones sobre la fabricación, empaque, distribución y venta sobre productos alimenticios, pone en riesgo los derechos de seguridad y salubridad de la comunidad consumidora. No hay lugar a reconocer incentivo económico a favor del actor popular, cuando para la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, ya éste había desaparecido del mundo jurídico por derogación expresa.
PONENTE: DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ
FECHA: 15/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: Para que exista la identidad de la cuestión y, por ende, proceda la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa (...) se debe entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión. Poco importa, pues, que la acción que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin práctico de la demanda; la excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo. Resulta incuestionable que la demanda actual tiene como fundamento la misma causa factual que se esgrimió ante la jurisdicción laboral, el hecho generador que se hizo valer en aquella oportunidad y ahora se reitera, como fundamento de las pretensiones "el principio que origina el pretendido derecho o el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso", Son los anteriores entonces, similares hechos jurídicos a los alegados en el proceso laboral y por ello de conformidad con los amplios prolegómenos anteriores se confirmará la sentencia recurrida.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 12/06/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Ha dicho la Corte: “es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria(…)” De modo que se trata es de evitar, (…) que la mujer sea discriminada por razones de sexo, lo que se logra con su vinculación al proceso para que haga valer sus derechos, más lo deseado no es que se resuelvan pretensiones que nadie ha formulado, a modo de concesiones gratuitas incluso, lo que no es admisible ni siquiera cuando se decide a favor de la mujer. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. (…) La prescripción extraordinaria se rige por las reglas previstas en el artículo 2531 (del Código Civil) a cuyas voces, no se requiere título alguno y se presume en ella de derecho la buena fe. Sin en embargo, dispone también el precepto “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años (término reducido a 10 por la Ley 791/02) se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y, 2) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. SOBRE LA USUCAPION. Habiendo modificado la Ley 791 de 2002 los términos de prescripción para reducir a 10 años el de las prescripciones veintenarias previstas por el Código Civil, como es el caso de la extraordinaria adquisitiva de dominio, en eventos donde se hubiese comenzado a poseer bajo el imperio de la ley antigua sin que se hubiese completado el término de ley al promulgarse la nueva, necesario se hace acudir a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que faculta al prescribiente para optar entre una u otra, es decir elegir si se acoge al término previsto por la ley anterior bajo cuya vigencia inició los actos posesorios, caso en el cual se hará dueño al completarse dicho término, para el caso 20 años, lo que de suyo implica el fenómeno de ultra-actividad de la ley; o, se acoge al término previsto por la nueva regulación, caso en el cual, como es apenas lógico, dicho término, para el caso 10 años, se contabilizaría desde la promulgación de la ley. SOBRE LA NECESIDAD DE CONDENAR EN PERJUICIOS POR TEMERIDAD Y MALA FE. Conforme al artículo 78 del Código General del Proceso son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; y 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. Consecuente con lo anterior, el artículo 79 ibídem presume que ha existido temeridad o mala fe, entre otros eventos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes; y, 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 27/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE. Perdida de Chance. La señora sufrió un daño, sin embargo como siguió laborando y se siga ocupando en otras actividades, la pérdida de capacidad laboral es lo que se reconoce, si bien se puede estimar como un verdadero lucro cesante cierto, por parte del ponente es que si se liquida como un lucro cesante, pero realmente es una pérdida de chance, porque a futuro puede que la pérdida de capacidad laboral, vaya a influir en una merma de los ingresos económicos, entonces se indemniza a manera de pérdida de chance consolidada y futura o de lucro cesante consolidado y futuro. PERJUICIOS MORALES. Reconocimiento de indemnización proporcional al daño. El dolor psíquico de verse impedida físicamente al ver alterada su anatomía por virtud de las cicatrices y su locomoción que le ocasiona disfuncionalidad en el aparato locomotor al ver que quedó con secuelas vitalicias con una incapacidad definitiva del 14.66%, se colige que esta inhabilitada para ciertas tareas, en lo que se refiere a cosas cotidianas de la vida, como el disfrute de actividades deportivas o simplemente recreativas, e se traduce en un dolor que debe ser resarcido atendiendo a su proporcionalidad. DAÑO A LA SALUD. Se admite el daño a la salud como una modalidad que resulta autónoma frente a los daños de orden moral y fisiológico, por lo que estando dicho derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución y por hacer parte del Bloque Constitucionalidad, es por lo que, al estar probado, que aquí la demandante sufrió en forma antijurídica dos cicatrices en una de sus piernas una de 6 cm y otro de 12 cm, que surgen visibles, (…) la Sala pasa a admitirlo como un daño autónomo y recocer el perjuicio reclamado.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 08/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DERECHOS DE LAS FUTURAS GENERACIONES. AMPARO DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO SE VEAN AFECTADOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES. RIO COMO SUJETO DE DERECHOS. Aplicación del precedente establecido en la sentencia T-622 de 2016. No existe duda en torno a la existencia de una crisis sin precedentes que afectó el ecosistema de fauna y flora que depende directamente del buen estado del río, ecosistema natural que como lo pregonó la conferencia de la ONU, Estocolmo 1972, debe preservarse en beneficio de las generaciones futuras, de tal manera que frente a ese sujeto de derecho, titular del derecho fundamental al medio ambiente, emerge otro sujeto de no menos importancia: El río mismo, frente al cual, las Empresas Públicas de Medellín han adquirido una serie de compromisos para la recuperación de los daños que la contingencia produjo en su ecosistema.
En conclusión, esta providencia declara esencialmente: (i) Que las generaciones futuras son sujetos de derechos de especialísima protección, (ii) que tienen derechos fundamentales a la dignidad, al agua, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano, y (iii) que el río Cauca es sujeto de derecho, que implica, al igual que se hizo con el río Atrato, su protección, conservación, mantenimiento y restauración, a cargo del Ente Público, Municipal y del Estado.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSSA LONDOÑO
FECHA: 17/06/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia-Acción de Tutela
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO. JUSTO TÍTULO. Las instituciones contractuales no obtienen su naturaleza del nombre que las partes quieran darle, y por el contrario, del examen conjunto de los artículos 1546 y 1602 del C.C., el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, en relación con todas y cada una de sus cláusulas, no sólo de las que involucran elementos de su esencia, sino también de las que refieren a elementos de su naturaleza y a los meramente accidentales, tanto más cuanto se repare que incluso los últimos necesariamente deben introducirse por virtud de estipulación expresa, si es que se desea que hagan parte del contrato, toda vez que la ley no los presume, como sí sucede con aquellos (artículo 1501 C.C.). La compraventa de vehículos automotores no es un contrato real, que se perfeccione por la tradición de la cosa vendida, sino un contrato consensual generador de la obligación, a cargo del vendedor, de hacer la tradición de dicha cosa. El que vende vehículo automotor no se obliga a HACER sino a DAR: efectuar la tradición de lo vendido. El contrato de promesa de venta genera simplemente obligaciones de hacer, por lo tanto, jamás puede ser contrato de promesa aquel por el cual una de las partes se obliga a transferir una cosa a cambio de un precio. En lo que tiene que ver con la arista ordinaria de la prescripción, por mandato legal – artículo 764 ibídem – ,se ha dicho que ésta debe tener su origen en un justo título, debe tratarse por ende de un título traslaticio de tal calidad que de unírsele al modo correspondiente habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Deben quedar claramente acreditados con los medios de persuasión recaudados y legalmente aportados, la totalidad los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión ordinaria, a saber, i) la existencia de justo título mínimamente con vocación traslaticia de dominio; ii) bien susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción; iii) actos de posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; iv) identidad del bien poseído con el bien pretendido; y, v) prolongación de la posesión por el tiempo establecido en la ley. Como en el proceso no fue acreditada la intervención del título, como tampoco el pago del precio, debe concluirse que el demandante no probó ser poseedor material del vehículo cuya usucapión reclama, por lo que en efecto se debe negar la pretensión.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 15/02/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia