Decisiones Sala Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Exención de la responsabilidad por demostración de una causa extraña. Si bien el efecto real que el artículo 2356 del C.C. produce es alivianar la carga probatoria de la víctima, a quien le basta demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa causante del daño, ya que la culpa entra a presumirse en el victimario, sin embargo, éste puede zafarse de la responsabilidad demostrando una causa extraña. (culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor); y en este caso, como correctamente lo dilucidó el a quo, existe una causa extraña que permite exonerar a los demandados de responsabilidad, como lo es “la culpa exclusiva de la víctima”, siendo el mismo ciclista quien con su actuar imprudente, al aventurarse adelantar al tracto-camión en un lugar prohibido y peligroso para realizar esa maniobra, fue quien no solo se expuso innecesariamente al riesgo, sino que terminó por ocasionarse sus propios daños a la integridad personal y la salud, quedando rota la presunción de responsabilidad que legalmente pesaba sobre los demandados, a quienes no cabe imponer ninguna condena.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 21/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Procedencia a pesar de no haberse agotado el requisito de subsidiariedad. La profundidad litigiosa de este caso, conlleva a que, de entrada, el Tribunal observe que la sentencia proferida por el señor Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, proferida en desarrollo de sus funciones como dispensador de justicia, contiene un yerro que debe corregirse, advirtiéndose su incursión en defectos sustantivos que transgreden los derechos fundamentales de la accionante y hacen necesaria la intervención del juez constitucional, muy a pesar de que no se hayan agotado los recursos ordinarios con que contaba la tutelante dentro del proceso ejecutivo, puesto que por encima de no cumplirse con el requisito de procedibilidad denominado SUBSIDIARIEDAD, es urgente superar el error legal advertido, para evitar que con él se desencadene una violación en línea de otros derechos fundamentales, con los efectos nocivos que le son inherentes. Lo anterior siguiendo los lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de cara al nuevo ordenamiento procesal adoptado con la expedición del Código General del Proceso y la prevalencia de las garantías constitucionales de los intervinientes. (ST 12 Oct. 2012. rad. 1545-01; reiterado en CSJ STC2413-2016). TÍTULO EJECUTIVO. Revisión de los requisitos legales del titulo en la sentencia. El juez pasó por alto los requisitos legales que debe reunir el título ejecutivo objeto de la presente causa, pues, debió parar mientes en que se estaba cobrando unas cuotas de administración sobre unos inmuebles que no han sido sometidos al régimen de PH, actividad reglada legalmente, que no podían las partes derogar a través de una supuesta conciliación, derivando ello en una inexistencia o ilegitimidad del título ejecutivo que estaba obligado el juez de la causa ejecutiva a controlar de forma oficiosa. En respaldo del anterior juicio, es preciso memorar que la H. Corte Suprema en Tutela de su Sala de Casación Civil destacó “...la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso...” (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01) En consecuencia, irrefragable es que la puntualizada norma otorga al Juez cognoscente la potestad oficiosa de estudiar todo lo concerniente a las requisitorias que conforme a la ley debe reunir el documento que la parte demandante aduzca como título compulsivo, sea que la parte demandada formule o no recurso de reposición por ese aspecto frente al auto ejecutivo. Es decir, que el control oficioso del Juez es prevalente y omnímodo, como quiera que tiende a que se garantice y preserve, ni más ni menos, el principio de legalidad, uno de los pilares de nuestro estado social de derecho y que integra la noción integral del debido proceso como derecho fundamental. De ahí que, si el resultado de esa labor conduce a establecer que las exigencias en comento no se cumplen, es imperiosa aún de oficio la revocatoria del mandamiento de pago, así se halle ejecutoriado. (STC3298-2019. Catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00018-01)
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 18/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DESMATERIALIZACIÓN DE TÍTULOS VALORES. Requisitos para que el documento genere los efectos jurídicos reconocidos por la ley. Es necesario analizar qué documento debe aportar el legítimo titular del derecho incorporado en un título valor de contenido crediticio desmaterializado a un proceso judicial para soportar su pretensión cambiaria. La desmaterialización del título implica que el documento físico sea suprimido y reemplazado por un registro contable almacenado en archivos informáticos. El articulo 13 de la ley 964 de 2005 en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que a los DCV les corresponde emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas. En este documento, físico o electrónico, la referida entidad hace constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, en otras palabras, indica quien es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada. Según lo previsto en los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y en el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, este documento legitima al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. En el referido certificado se debe indicar, entre otros aspectos, la identificación del titular del valor que se certifica y la descripción de éste, indicando su naturaleza y cantidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.14.4.1.2 ibídem. Lo anterior permite afirmar al Despacho que ese certificado demuestra la existencia del título valor desmaterializado y legitima a quien aparezca como su titular para ejercer el derecho en él incorporado, el cual tratándose de títulos valores de crédito, como el pagaré, consiste en formular la pretensión cambiaria. Por tanto, en el marco de un proceso ejecutivo con base en títulos valores de esta naturaleza, el título base de ejecución es el valor depositado pues en él está incorporado el derecho; sin embargo, al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 27/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020 por via de tutela. Resulta de capital importancia destacar lo que se establece en el Artículo 241 de la Constitución Política, disposición esta que señala como principal función de la Corte Constitucional, la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política, y para el caso que nos interesa, se contrae el numeral 7 del mencionado Artículo, a señalarle su competencia EXCLUSIVA para “Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución” Suficiente resulta entonces la lectura del canon Constitucional transcrito, para que por parte de esta Sala se llegue de manera segura a una primera conclusión, esta es, que en efecto no le es viable al Juez de Tutela entrar a la definición de si los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno Nacional en el contexto de los Estados de Emergencia, tienen un correlato con el texto Constitucional; pues de hacerlo estaría adjudicándose competencias que no le han sido asignadas e invadiría ámbitos de autoridad concedidos a un órgano diferente. Debe advertirse como es que en lo que se refiere a los Decretos Legislativos que corresponden a la naturaleza del que aquí venimos analizando (Decreto Legislativo 568 de 2020), su control por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL, única con competencia para el efecto, se hace de manera AUTOMATICA. Afectación del mínimo vital. No puede dejar de desconocerse que ya ha dicho la Corte Constitucional, que EXCEPCIONALMENTE se advertirá procedente la acción de tutela, cuando se acredite con suficiencia que al aplicarse una norma, disposición o acto de la naturaleza que corresponde al Decreto que aquí se pretende enjuiciar, se origine la vulneración o latente amenaza de cualquier derecho fundamental. En este caso brilla por su ausencia en este momento, una acreditación del interesado que permita a esta Sala procurar la protección deprecada, pues del análisis acometido de los hechos que se han narrado y de las pruebas presentadas, nada posibilita dar vía libre a la concesión de mecanismo de protección.
PONENTE(SALA DE CONJUECES): DR. CAMILO ANDRÉS BALLESTEROS BEDOYA
FECHA: 07/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
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TEMA: ACCION POPULAR. Inconformidad en cuanto a las agencias en derecho. Sea lo primero indicar que la ley 472 de 1998 efectúa una remisión expresa al estatuto procesal civil en lo que concierne a las costas, de tal manera que para este particular habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. En este sentido, el numeral 5º del artículo 366 Ibídem, dispone que el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse recurriendo el auto que apruebe la liquidación de costas. Tal liquidación, tanto de las costas como de las agencias en derecho se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, una vez en firme la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuestos por el superior. De la protección de los derechos colectivos de las personas con problemas de movilidad reducida y cumplimiento a parámetros de accesibilidad tales como acceso al interior de las edificaciones de uso público y disposición de al menos un servicio sanitario accesible. La Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 obliga a todas las edificaciones en general, sin hacer distinción alguna, debe tener servicios sanitarios. Basta que la edificación esté abierta al público para que deba contar con este servicio sanitario, so pena de incumplir la normativa pertinente y de paso, transgredir los derechos colectivos. Para este caso, la exigencia de la instalación de baños accesibles para la población discapacitada no se impone per se en virtud de la existencia del inmueble, sino que debe tratarse de edificaciones y establecimientos abiertos al público. Así pues, es en razón de la actividad comercial que allí se adelanta lo que genera la afectación. Así las cosas, no puede perderse de vista que este tipo de acondicionamientos responde a las necesidades particulares del locatario, las cuales a su vez, obedecen al tipo de establecimiento, destinación o actividad que se adelanta en el inmueble, resulta diáfano concluir que la vulneración puede predicarse del tenedor del inmueble que no se adecúa a los preceptos que disciplinan la materia; sin embargo, atendiendo las condiciones particulares del caso sometido a estudio, la Sala encuentra que en virtud de la función social de la propiedad privada, para el presente asunto no se puede desligar la obligación de los arrendadores de los locales comerciales, de la obligación que tiene la sociedad demandada respecto a la adecuación de los inmuebles.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 27/02/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “pruebas por practicar”. En sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Corte efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso. Cuando el análisis se circunscribe a en la carencia de pruebas por recopilar; lo que debe examinarse es que los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. El numeral 2 del artículo 443 del C. General del proceso señala que surtido el traslado de las excepciones el juez citará a audiencia inicial y, de ser necesario para la audiencia de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trata de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. La norma que dispone el reenvío no contiene ninguna limitación a las facultades del juez, es decir, al igual que en los procesos verbales, es factible el proveimiento de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del mismo código.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia