Decisiones Sala Civil
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TEMA: LAUDO ARBITRAL. Deniega causales de anulación. El recurso de anulación tiene una procedencia restringida,” Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el tribunal superior del distrito judicial que conozca la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento (…) Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más apreciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.” Las alegaciones planteadas por los censores tienen por finalidad revelar presuntos errores in iudicando del laudo o, dicho de otro modo, se trata de las quejas que el Tribunal dio a la norma procesal aplicable aproximándose y valorando el acervo probatorio que alimentó la causa, sin prescindir de éste, lo que inmediatamente los ubica fuera del ámbito de acción del recurso de anulación que, como es sabido de vieja data, ha sido edificado por el legislador para abordar yerros adjetivos ocurridos en el marco de las causas arbitrales.
PONENTE: DR. JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 11/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO: Oposición de terceros poosedores del bien.El numeral 8 del artículo 597 del CGP permite al poseedor solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído. La referida regla salvaguarda la posesión. Por cierto, como bien lo ha expresado la jurisprudencia, la posesión es expresión del derecho de propiedad instituido en el artículo 58 de la Constitución Política. La protección judicial resulta ineludible aun cuando se predica de bienes inmuebles pertenecientes a edificaciones no sometidas al régimen propiedad horizontal que puedan materialmente individualizarse. Se precisa que el análisis de este supuesto no puede confundirse con la evaluación que debe realizarse cuando se estudia los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, en cuyo evento la determinación del inmueble debe realizarse a partir de la delimitación de aspectos vinculados a la eventual constitución del reglamento de propiedad horizontal.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 04/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. La legitimación en la causa no debe identificarse con el derecho material, porque de esta manera se estaría configurando un retroceso a tesis ya superadas. La regla de legitimación (…) consiste en que nadie en nombre propio puede pretender, o ser demandado, o contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación de la cual se atribuya o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva, sobre el particular, como bien sintetiza la más autorizada doctrina procesal nacional “existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en cada polo de relación activo o pasivo, tiene que ser afirmada en la demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordinaria, se insiste basta que sea afirmada sin que importe para nada su verdad o realidad jurídica”. CONTRATO DE SEGURO. El contrato de seguro es aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio de tracto sucesivo, por virtud del cual una persona, el asegurador, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima ,dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto, cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos, o dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguro respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos, o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o indemnización efectiva, o bien de seguros sobre las personas, cuya función como se sabe es la previsión la Capitalización y el ahorro. INTERES ASEGURABLE. El interés asegurable como elemento esencial del seguro, es la relación económica amenazada en su integridad por la realización de uno o varios riesgos, en que el patrimonio del asegurado entendido de forma concreta, sobre un bien particular o sobre un conjunto de bienes, puede verse afectado directamente o indirectamente, por la realización de un riesgo asegurado, interés que según el canon normativo señalado anteriormente, debe ser estimable en dinero lícito y además permanente, es decir, debe existir en todo momento y cuya desaparición arrastre consigo la existencia misma del seguro, artículo 1086.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 12/10/2017
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RIESGO ASEGURABLE SUCEPTIBLE DE SER INDEMNIZADO. Concepto. El riesgo es un suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, por tanto, no puedo aceptarse como un riesgo las consecuencias de obligarse voluntariamente como deudor cambiario, el apelante asegura que asumió dicha obligación bajo la creencia de que solo actuaba en representación de la sociedad, sin embargo no hay evidencia que acredite tal error, por el contrario, la literalidad del pagaré expresa claramente la intensión del deudor de endeudarse en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad. Si existió un vicio del consentimiento, debe ser objeto de declaración judicial. ACTO INCORRECTO. Elementos para determinarse como un riesgo. Si (…) se aceptara que el señor García Escobar se obligó personalmente sin querer hacerlo, de allí no se sigue que haya un acto incorrecto por declaración errónea, (…) en consonancia con los demás supuestos que son objeto de amparo en el contrato de seguro: negligencia, culpa grave, incumplimiento de obligaciones, infracción de las disposiciones legales, etc, por declaración errónea se comprende una manifestación o aseveración sobre un hecho que no se corresponde con la realidad y del cual se deriva una pérdida patrimonial, podría pensarse como declaración errónea que el representante legal de la sociedad, afirme que determinado territorio tienen las condiciones técnicas para desarrollar un proyecto hidroeléctrico sin que eso sea cierto, derivándose de allí perjuicios para la sociedad y para terceros.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 02/10/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con la tesis jurisprudencial vigente, la presunción de culpabilidad, opera a favor del actor, sin que la Sala puede dejar al margen determinar, si existe prueba de que su comportamiento haya contribuido, en parte, a la causación del resultado en los términos del artículo 2357. Queda probado, es que el motociclista invadió el carril izquierdo de la calzada en dirección Cisneros-Barbosa, cuando la camioneta estaba efectuando el giro hacia la izquierda para ingresar al estadero, lo que quiere, decir de conformidad con la pauta jurisprudencial, que examinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho y el daño la causa generadora del daño, no resultó ser otra, que la conducta del motociclista demandante, lo que impone declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 29/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ARTÍCULO 121 CGP. Posibilidad de aplicar el artículo 121 del C.G.P. bajo el criterio de plazo razonable. "(...) el asunto no puede ser abordado con tal ligereza, resulta imprescindible escudriñar la justificación del precepto en cita, cuya génesis indudablemente es la valiosa garantía del plazo razonable en el contexto de la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual de ningún modo, corresponde a un concepto objetivo inquebrantable, por el contrario, la misma jurisprudencia nacional e internacional, ha contemplado criterios que permiten efectuar un análisis de cada caso concreto, pues si bien la potestad configurativa del legislador permite que la norma procesal imponga como regla general un término específico para la duración de los procesos -en este caso un (1) año a partir de la notificación de la parte demandada- lo cierto es que la interpretación de esta imposición debe armonizarse con los preceptos constitucionales, los tratados internacionales y las interpretaciones jurisprudenciales que se han planteado al respecto, toda vez que resulta imprescindible que se salvaguarde el acceso a la administración de justicia en condicionales racionales y no radicales, debiéndose verificar la inexistencia de un motivo válido que pueda justificar un eventual incumplimiento de los términos que impone la ley.(...)"
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 07/06/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto (Recurso de Súplica)