Decisiones Sala Civil
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “pruebas por practicar”. En sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Corte efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso. Cuando el análisis se circunscribe a en la carencia de pruebas por recopilar; lo que debe examinarse es que los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. El numeral 2 del artículo 443 del C. General del proceso señala que surtido el traslado de las excepciones el juez citará a audiencia inicial y, de ser necesario para la audiencia de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trata de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. La norma que dispone el reenvío no contiene ninguna limitación a las facultades del juez, es decir, al igual que en los procesos verbales, es factible el proveimiento de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del mismo código.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA- Medidas para la contención, prevención y reacción frente al COVID-19 en los Centros Penitenciarios. No puede entrar a definir el operador jurídico un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en tutela anterior, con fundamento en el principio de la cosa juzgada. Si no se logra acreditar la vulneración de los derechos fundamentales por las entidades o autoridades respecto de las cuales se aduce dicha conducta, no podrá concederse el amparo deprecado. Si bien ante situaciones extraordinarias se requieren reacciones extraordinarias, éstas debe respetar los procedimientos establecidos para obtener válidamente la solución que se pretenda obtener. Se vulnera el derecho a la salud y la vida, si la ARL no cumple con las labores de asesoría y vigilancia que le fueron asignadas por la norma legal. La entidad accionada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, ha procurado la adopción de medidas necesarias para la contención, prevención y reacción frente al COVID-19,sin que sea procedente la orden de realizar las pruebas a todos los funcionarios y detenidos del plantel penitenciario, pues no se han advertido los síntomas que exijan dicho procedimiento. Frente a la ARL POSITIVA, no se acreditó por dicha entidad la visita al plantel carcelario para efectos de verificar las medidas de bioseguridad que se están adoptando por el INPEC respecto de sus funcionarios, para efectos de dar las recomendaciones que estime necesarias, labor que se encuentra dentro de sus funciones.
PONENTE: DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
FECHA: 09/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: OPOSICION AL SECUESTRO DEL BIEN. Pruebas que le corresponden llevar a cabo por el comisionado. Según lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de “diligencias realizadas” por “jueces comisionados”, en principio son ellos quienes definen la suerte de la “oposición”, debido a las «facultades» que apareja la“comisión”. Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles “el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”. De manera, que si la “niega” o la “acepta”, sin que los “interesados” eleven reclamo alguno, tales “resoluciones” producirán sus efectos en el “litigio” y a ella deben atenerse las “partes”. Ahora, lo que habilita la intervención del “juez de conocimiento”, esto es, del “comitente”, es entonces el “caso” en que “admitida la oposición” por el “comisionado”, “el interesado insista en el secuestro”, ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya “decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero”. De manera, que no siempre que hay “oposición” el “juzgado de origen” debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se “insista en el secuestro”. De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para “decidir” lo que corresponda. Luego, de “dirimir la oposición” sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto”.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 07/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: OPOSICION A LA ENTREGA DE DILIGENCIA DEL BIEN. No es posible alegarla en el marco del artículo 456 CGP. No puede confundirse la oposición a la entrega dispuesta en el artículo 309 del C.G.P. con la prevista en el artículo 456 Ib., en el que expresamente se señala que cuando la entrega del bien deviene de adjudicación dada en remate, no es admisible oposición alguna, por tanto tramitar una oposición formulada durante la diligencia de entrega de bien rematado, es contrario a las formas procesales relativas al caso, empero tal actuación no ata al juez para proveer conforme a derecho.precisiones pertinentes en cuanto a los errores en que el juzgado incurrió en el auto inicial.
PONENTE: DRA. MURIEL MASSA ACOSTA
FECHA: 07/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Aplicación del término legal de cinco (5) días para subsanar la demanda. La parte demandante, en el término legal de cinco (5) días concedido para subsanar la demanda según lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, no cumplió con los requisitos exigidos por el juzgado de primera instancia. Apenas allegó una solicitud de corrección por el error por cambio de palabras en que incurrió el juzgado en cuanto al nombre de uno de los demandantes y la nominación del contrato objeto de litigo, sin que esa solicitud, conforme se desprende de los artículos 118 y 286 del Código General del Proceso, permitiera ampliar, interrumpir o suspender el término concedido para subsanar la demanda, máxime que esos errores no generaban una confusión que impidiera acatar lo ordenado en el auto de inadmisión. Además, en el evento de que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el despacho, en ese mismo momento pudo hacer las precisiones pertinentes en cuanto a los errores en que el juzgado incurrió en el auto inicial.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL. Presupuestos axiológicos para que su configuración. Los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual y extracontractual coinciden en los elementos hecho, daño y nexo causal. Para la configuración de la responsabilidad reclamada, se requiere de: una conducta humana que constituye el hecho; un daño o perjuicio del que el demandante reclama su resarcimiento; la relación de causalidad entre el daño y el hecho; y, un factor de atribución de la responsabilidad. sin embargo, de cara a la primera debe preceder un pacto, donde si este es ausente, no emergerá débito de tal condición. Es decir, sin la existencia de contrato entre las partes, la reparación reclamada es del orden aquiliano, o sea la deprecada en las pretensiones subsidiarias, la cual está bajo la órbita del artículo 2341 del C. C. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción extintiva es una sanción que la ley impone por no ejercitarse los derechos dentro de su oportunidad, siempre que sea alegada oportunamente por el interesado, pues como dice el artículo 2513 del C. C.; "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio...", por lo que como en este caso, debe proponerse como excepción y dependen del término previsto en la ley. En el presente caso, habrá de contabilizarse desde el 17 de diciembre de 2003, en tales términos, si la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013, siendo admitida el 22 de octubre de 2013, habiéndose notificado al demandado el 6 de febrero de 2014, es decir, dentro del año que contemplaba el artículo 90 del C. de P. C. como hoy lo hace el artículo 94 del C. G. del P., se concluye que desde el 17 de diciembre de 2003 al 10 de septiembre de 2013, no alcanzaron a correr los diez años para que se consolide el evento extintivo, y eso sin considerar el lapso que se utilizó para agotar la condición de procedibilidad prevista en la ley 640 de 2001, el cual no corrió entre el 30 de enero al 14 de febrero de 2013. ABUSO DEL DERECHO. El ordenamiento jurídico proscribe abusar del derecho propio. En tales términos ha de recordarse que según norma sustantiva; "Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro." (artículo 831 C. de Co.), satisfaciéndose en tal sentido los presupuestos axiológicos de la responsabilidad aquiliana, pues se ha determinado: el hecho, que es recibir injustificadamente unas cuotas de administración que la actora no tenía por qué solucionar; el daño, en el patrimonio de la actora que indefectiblemente se ha visto disminuido; y, el nexo causal entre las dos anteriores, por lo que si la accionada recibía unas cuotas de administración, que en principio no tiene nada ilegal dado el otrora contrato de vinculación respecto al rodante de placas TIR 642, cuando ya tenía certeza que dadas las condiciones en que se encontraba no era factible que se explotara económicamente el mismo, debió haberse rehusado a recibir tales capitaciones, pues ese comportamiento es ajeno a la buena fe contractual que impone el artículo 1603 del C.C.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 10/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia