Decisiones Sala Civil
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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EJECUTIVO. Nulidad en proceso ejecutivo por indebida notificación, si es atribuible a la parte demandante, con el fin de establecer si la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda. Esta circunstancia no es imputable a la parte demandante, que intenta cumplir con lealtad y buena fe sus cargas procesales. La diligencia razonable que exige la ley procesal a la parte demandante para lograr la notificación personal de la demandada, excluye la imposible obligación de adivinar que ésta no habita ni labora en la dirección donde se reciben las notificaciones a su nombre.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 05/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Deber de probar la causa petendi. (Como) la demanda fue presentada bajo el régimen del CPC, rigiendo parte del desarrollo del proceso en lo concierne a las reglas de juego que rigen lo concerniente a la prueba y a las cargas de la prueba, (…) si se hace un estudio jurisprudencial de lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, como se ha manejado el tema en Colombia, como lo ha manejado la doctrina, tanto local como internacional, no es cierto que en responsabilidad médica, en principio, trabajemos el tema de cargas dinámicas de la prueba, ni tampoco el de responsabilidad objetiva, ya que se maneja el tema de la culpa probada y eso significa que es la parte demandante quien debe asumir las cargas establecidas tanto en el artículo 177 del CPC, como el actual 167 del CGP, esto es, que le incumbe al demandante probar el supuesto de hecho de la norma que consagra justo el efecto jurídico que esta persiguiendo, sino prueba ese hecho culposo es imposible entonces que diga que es posible aspirar que se condene a la parte contraria. Si bien la doctrina internacional y la jurisprudencia local e internacional, han venido sensibilizándose en cierto tipo de procesos como los de responsabilidad médica, para efectos de considerar la posibilidad de hacer un matiz frente a la regla que ha operado en el tema de la carga probatoria, no se puedes decir automáticamente que responsabilidad médica igual a responsabilidad objetiva o responsabilidad médica igual a carga dinámica de la prueba.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Deber de información. La corriente jurisprudencia hasta hoy imperante y que propende por ubicar el nexo causal, entre el acto médico y el daño en toda su extensión(…)ni siquiera es así porque el médico hubiere cometido culpa para la ejecución de la técnica utilizada en la determinación del diagnóstico o similares, lo es responsable porque no cumplió con su debito informativo y con ello se abstuvo de trasladar los riesgos inherentes a Dolly del Carmen Marulanda, por lo que naturalmente debe hacerse cargo de las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos, por cuanto le coartó a la paciente la posibilidad de obtener información oportuna, clara, detallada, completa e integral, sobre los procedimientos y las alternativas como lo señala la corte en la sentencia C 182 de 2016. Para el tribunal no existió el consentimiento informado necesario, para el método de planificación familiar que había optado doña Dolly del Carmen, (…) existe responsabilidad de la EPS accionada por la ausencia del consentimiento informado relativo al método de planificación familiar, en virtud de no acatar la resolución 412 de 2000 y la norma técnica sobre planificación familiar. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. No procedencia de las excepciones. La responsabilidad queda cubierta por la llamada en garantía, pues como lo sostiene la mayoría de la sala, las exclusiones debían estar contenidas en la carátula de la póliza, el llamamiento en garantía, opera porque considera que las exclusiones deben estar contenidas en la carátula de la póliza y al no estar allí, como lo exige la ley 45 de 1990, no opera la exclusión, en ese sentido entonces para ellos, prospera el llamamiento en garantía.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 6/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RENUNCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS CONTRATISTAS. Efectos. El contrato obliga a la sociedad, a menos que la renuncia del representante legal, haya dado lugar a la revocación de su mandato o a la designación de un nuevo representante en su reemplazo en los términos del contrato social, y sobre todo, que tal decisión se haya inscrito en el registro mercantil correspondiente antes de la celebración del contrato. En los demás casos, el incumplimiento del deber legal de inscripción por parte de la sociedad y la necesidad de proteger a los terceros de buena fe, exigen reconocer la validez y oponiblidad del contrato, por lo que se convierte en exigencia que tal renuncia se publicitara con la respectiva inscripción en el registro mercantil, anunciando la revocación de su mandato o la designación de un nuevo representante. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del administrador cuyo dolo o culpa ocasionen perjuicios a la sociedad, a los socios o a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio. LA OBLIGACIÓN DEL ARTÍFICE EN EL CONTRATO DE OBRA MATERIAL. Elementos para configurarse. Entre las regulaciones especiales que la ley consagra para este tipo de contratos, se encuentran aquellas referidas al pago de la obligación del artífice. En caso de que no se haya ejecutado lo convenido o que se haya retardado su ejecución, el empresario puede hacer cesar la obra reembolsando al artífice el precio del trabajo hecho y su expectativa de ganancia, según lo establecido en el artículo 2056. Para este tipo de contratos, son asimismo aplicables las reglas generales sobre la validez del pago. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil, el pago debe realizarse al acreedor o a la persona diputada por éste para recibir. Además, el pago será válido cuando a pesar de hacerse a un tercero es ratificado expresa o tácitamente por el acreedor artículo 1635.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 13/02/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SUBARRIENDO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. Requisitos. Los dos contratos, sin embargo, en verdad hacen referencia a un solo objeto. El “subarriendo” recae sobre una estación de servicios, que (…) no es más que un inmueble especialmente adecuado para el ejercicio de una sola y estrictamente regulada actividad comercial que, por demás es calificada como de servicio público. (…) la única diferencia real entre los dos instrumentos negociales es que en el segundo contrato se hace referencia a un inventario de muebles y enseres que se supone se integran al “establecimiento de comercio” EDS, pero que en realidad muchos de ellos son inmuebles por destinación según el artículo 658 del C.C. y otros por accesión conforme al art. 713 ib. (…) no se relacionó en este inventario ningún bien incorporal, situación que debilita la posibilidad de concluir que lo arrendado fuera un “establecimiento de comercio”, aunque así se haya expresado en el documento. La celebración de este contrato de suministro, en la misma fecha del de “sub-arriendo” para proveer de combustible esa estación de servicio, pone en evidencia que al demandado no se le entregó aquella estructura en funcionamiento, lo arrendado no fue entonces un establecimiento de comercio, sino un local comercial, un inmueble con la infraestructura necesaria para operar a través suyo la actividad de distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, porque una de las características del establecimiento de comercio es que de él hacen parte los contratos propios para desarrollar el empresario su actividad; (…) la Corte expuso que un establecimiento de comercio en “su genuina dimensión involucra muchas más cosas que el local y las instalaciones donde funciona”, (…) un establecimiento de comercio puede enajenarse o arrendarse, pero en un caso como este, para que fuera de tal manera, se extraña a más de la relación de bienes materiales, los elementos incorporales, (…) Sin estos derechos inmateriales resulta imposible considerar que lo arrendado fue un establecimiento de comercio(…)
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 29/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Validez de terminación del contrato por disenso mutuo, a pesar de que la pretensión principal sea la resolución del contrato por incumplimiento unilateral del demandado. En los casos en que sólo se formule la pretensión de resolución por incumplimiento unilateral del demandado, y ni siquiera este incumplimiento se pruebe, el juez debe limitarse a desestimar la pretensión. Si la pretensión no está llamada a prosperar, no hay ningún motivo para estudiar la excepción de contrato no cumplido y por tanto, ninguna oportunidad para declarar mutuo desistimiento, ello atendiendo a esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC1662-2019, Rad. 1991-05099, de fecha 05 de julio de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Para efectos de determinar si un contratista es cumplido, resulta importante definir cuáles son las obligaciones a su cargo, así como la forma o el tiempo adecuado para su cumplimiento, de conformidad con lo pactado en el contrato. Lo anterior, teniendo en cuenta que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales, según lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/01/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia