Decisiones Sala Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad médica por error en el diagnóstico. Para que tenga cabida la obligación de indemnizar, junto con el contrato de salud, en los casos en que haya mediado uno, surgiendo para el personal médico, el deber de poner al servicio de su paciente contratante, todos sus conocimientos científicos y las técnicas para restablecer su salud, dentro de lo cual se comprende el utilizar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnóstico y posterior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son obligaciones de la naturaleza del contrato que no requiere cláusula escrita. Dentro de los elementos inveterados e inexcusables de la responsabilidad civil, se destaca la relación de causalidad entre: el hecho o la omisión del sujeto a quien se le imputa la ilicitud, y el daño antijurídico, que, concurriendo, dan origen a la responsabilidad civil. Para que tenga cabida la causalidad o no quede duda de su existencia, la conducta del demandado, activa u omisiva, debe haber sido la causa adecuada y eficiente para la producción del daño cuya reparación se solicita, memorando, que solo es causa del daño: la condición que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado. Si el médico acepta el contrato, queda obligado primeramente a someter al enfermo a una completa anamnesis, esto es, debe auscultar todos los antecedentes de salud y los síntomas actuales que le sirvan para evaluar el caso, primeramente existe una valoración inicial o diagnóstico del médico, que no necesariamente es definitiva, pues a partir de eseprimer diagnóstico empieza una planeación estratégica para tratar la enfermedad provisionalmente diagnosticada, y luego de una observación, el médico podrá, hacia el futuro, según la evolución positiva o negativa del paciente, mantener el diagnóstico y el tratamiento o replantearlos, lo que explica por qué desde el primer momento el diagnóstico puede no ser acertado y eso no conlleva per se a un error médico que pueda responsabilizar al galeno, a quien sólo se le exige que -de acuerdo con los síntomas y evidencias de una posible enfermedad que presenta el paciente-, le preste la atención debida. De acuerdo con lo anterior, su deber está sólo en ordenar aquellas que sean necesarias o mandatorias para el caso en particular, ya sea para desatar la duda que surja frente a un cuadro clínico confuso o difuso, pues se trata de brindar una atención que resulte adecuada y suficiente para el caso, sin que al galeno pueda exigírsele que vaya más allá, ofreciendo procedimientos ya sean experimentales o que no se hacen indispensables o necesarios de acuerdo con el arte medical. Una equivocidad de los síntomas que se hacen tan variados y difusos, inclusive para la misma enfermedad, es lo que dificulta o no permite desde un comienzo un diagnóstico acertado, lo que conlleva a que siempre deba demostrarse una negligencia o impericia del médico, para que realmente pueda predicarse de él una culpa en el diagnóstico.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26/07/2021
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Relación de causalidad y responsabilidad del médico. La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. Antes de determinar si el médico incurrió en alguna conducta imprudente, de la que se derive su culpabilidad, es imprescindible averiguar en primer lugar sobre la causa del daño, como lo reitera la jurisprudencia que viene de transcribirse, donde a la vez la Corte acude a su propio precedente, en el que había precisado: “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa”. Es razonable que antes que la culpa, se determine la relación de causalidad, pues hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por el médico o la institución demandada, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada. Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que causar un daño y éste también tiene que estar debidamente probado. La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía y no probó la relación causal, lo que impone confirmar la sentencia de primer grado.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/08/2021
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TEMA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Contrato de obra por el incumplimiento del administrador de PH. Si bien es cierto las actuaciones de la administradora de la copropiedad demandante, la sociedad empresa interventora y empresa aseguradora, contrarias a derecho cuentan con tutela jurídica, no es menos cierto que la responsabilidad de cada una de las citadas no encuentra fuente en el contrato de obra civil, pues la eventual responsabilidad de dichos codemandados tendría una fuente obligacional totalmente diferente al contrato de obra. Frente a la primera de las citadas, correspondería la responsabilidad de los administradores, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 50 de la ley 675 de 2001. En cuanto a la empresa de interventoría, su fuente obligacional no es otra que el referido contrato de interventoría suscrito y, frente a la aseguradora, su fuente obligacional encuentra cobijo en el contrato de seguro, pero ello no significa, que el hecho de que la administradora de la copropiedad hubiese suscrito el contrato de obra; automáticamente las convierta en solidariamente responsables de los eventuales incumplimientos en que incurra el contratista, y de la indemnización de los perjuicios causados.Tales precisiones conllevan a concluir, entonces, que como aquí la responsabilidad de los distintos sujetos demandados tenía una fuente obligacional diferente, luego entonces, correspondía a la parte actora acatar lo consagrado en el artículo 88 del Código General del Proceso –acumulación de pretensiones- en armonía con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 ibídem. Luego, como la vinculación de la administradora se hizo como “supuesta” responsable solidaria de los incumplimientos del contratista en la ejecución del contrato de obra, brota de manera palmaria su falta de legitimación en la causa para soportar las pretensiones. La evidente falta de técnica del libelo hace que esas pretensiones que no fueron formuladas no puedan ser resueltas en este proceso. Igual razonamiento, en cuanto a la legitimación, debe hacerse a la empresa interventora y en cuanto a la empresa aseguradora, no significa que sea solidaria responsable de las pretensiones que hoy se elevan en contra del contratista, como lo refiere el pretensor, pues la obligación de indemnizar de esta codemandada tiene su génesis en el contrato de seguro de cumplimento y que el único legitimado para soportar las pretensiones de resolución del contrato y garantía decenal invocadas por la parte actora es el particular. Cuando un empresario constructor realiza una obra de construcción, tiene una obligación de garantía de que la obra no presentará ni amenazará ruina dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o sus empleados hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales. De ahí que, al presentarse cualquiera de tales hipótesis, de paso se está incumpliendo el contrato que se hubiere celebrado.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/08/2021
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TEMA: ACCIÓN EJECUTIVA. Facturas de prestación de servicios de salud. Se alega que son títulos complejos a los que les hacía falta los anexos a los que hizo alusión la demandada. Los documentos allegados como base de recaudo, están referidos a atenciones realizadas a pacientes con responsabilidad por parte de la EPS. En este caso se ha presentado un conflicto entre dos entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en social. En la resolución 3047 de 2008, modificada por la ley 416 de 2009 indicó que los soportes de que habla la norma anterior, serán los definidos en el anexo técnico nro. 5 que hace parte de dicha resolución, que habla del soporte de las facturas y las define como el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, y hace un listado de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento, especificando en cada caso. La Corte Suprema de Justicia indicó la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud. No obstante, dichos requisitos, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título valor y, su no verificación, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, la ley faculta a las EPS para formular glosas a las facturas de cobro recibidas, dentro de los límites fijados por la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y es en ese escenario que se objetan los cobros presentados por los prestadores”. Si bien las normas regulan los requisitos que debe contener una factura, también lo es, que concretamente establecen que si se omite alguno, no se afecta la validez del negocio que les dio origen; los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial reglado en el Código del Comercio, sin que por ningún motivo puedan considerárseles complejos o dependientes de otros documentos para lograr naturaleza propia, pues el día en que un título de esa estirpe dependa de otro dejará de ser ‘título valor’; por lo tanto, se puede concluir que para que un título valor exista como tal basta con que llene los requisitos mínimos exigidos por la ley y en todo caso, estamos en presencia de un título ejecutivo, en términos del artículo 422 del CGP.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23/08/2021
SALVAMENTO DE VOTO: DRA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTUAL. Existencia de la cosa juzgada penal en lo civil. Por envolver la decisión penal intereses que corresponden a toda la sociedad, mientras que la civil sólo incumbe, al menos en principio, a los particulares que participan en los procesos. La Ley 906 de 2004, en su artículo 21, consagra el principio de cosa juzgada sin hacer mención alguna a sus efectos en materia civil y en el 80 siguiente, solo refirió que la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. En la actualidad en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1° de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe. En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito. La doctrina jurisprudencial indica que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador. De allí no se desprende que el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado. Estos criterios limitadores de la tipicidad penal, pueden aplicar al caso en análisis, al no provocar un riesgo jurídicamente desaprobado, requisito acreditado y suficiente para encontrar acreditado la atipicidad del caso. En los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal. Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 17/08/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Prueba del incumplimiento del contrato. Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo, y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor. Se impone al acreedor demandante la necesidad de probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado; que demuestre además de su incumplimiento la existencia del perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía. Así lo ha expresado puntualmente la Corte Suprema de Justicia: ”la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño” “……Es cierto, (…), que cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen existencia propia, y que por lo mismo, en principio, todos deben ser demostrados por quien demanda la indemnización, salvo que en ciertos casos la ley los presuma.” Corresponde entonces a quien demanda la indemnización, probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad; deber que emana del precepto sustantivo (artículo 1757 del C. C.) y se ratifica en el escenario procesal (Artículo 167 del C. GP). El corretaje es un contrato mercantil, regulado en el Artículo 1340. La H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA refiriéndose a la definición que trae el artículo 1340, manifestó que “de modo que la condición de intermediario supone que una vez el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo…” Cabe anotar de presente, que el contrato que los vinculó fue verbal y en ese sentido, es carga de quien solicita tal declaración, demostrar cuáles fueron las obligaciones pactadas para entrar luego a verificar si ello fue o no cumplido. No puede afirmarse con éxito que el demandado incumplió el contrato con la descripción que del tema se hizo y las obligaciones pactadas y menos aplicar unos supuestos que la norma no contempla, en tanto de su lectura, se derivan unas directrices a poner en conocimiento de la contratante, no se alude concretamente a que la aquí se dice incumplida, esté ínsita en el contrato citado y si la parte demandante afirma que hubo incumplimiento, la prueba debió estar encaminada a su demostración en los términos que lo ha indicado.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 06/05/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA