05001310301620210024003

TEMA: EJERCICIO DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA – Para la Sala, la cláusula aceleratoria ejercida por la parte actora para exigir el pago total de la obligación antes del vencimiento inicialmente pactado se ajusta plenamente al convenio suscrito con la deudora, quien aceptó expresamente dicha estipulación. En consecuencia, las obligaciones eran exigibles al momento de la presentación de la demanda, sin que ello contraríe norma imperativa alguna, pues responde al principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante del contrato consagrada en el artículo 1602 del Código Civil. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Dicha cláusula fue ejercida de manera potestativa el 1° de julio de 2021, fecha desde la cual se tornó exigible la obligación y comenzó a correr el término prescriptivo. Por tanto, al notificarse a la demandada el 15 de julio de 2024, se había superado el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, lo que determina la prosperidad de la excepción de prescripción. /

HECHOS: Los señores (MLVM y MAHR), instauraron demanda ejecutiva de mayor cuantía para la efectividad de la garantía real contra la señora (LDCA), solicitando librar mandamiento de pago por pagares, con los intereses de plazo e intereses moratorios; se solicitó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo pedido en la demanda; decretó el embargo y el posterior secuestro del bien inmueble. Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si los pagarés aportados como fundamento de la demanda ejecutiva cumplen con los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial, y si la cláusula aceleratoria puede válidamente pactarse en obligaciones de plazo fijo para efectos de verificar su exigibilidad.

TESIS: (…) los instrumentos aportados cumplen con los requisitos legales para ser considerados títulos valores y, por ende, sirven como base idónea para la ejecución, conforme lo dispone el artículo 793 del Código de Comercio. (…) La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la norma en comento en la Sentencia C-332 de 2001 explicó sobre la figura de las cláusulas aceleratorias lo siguiente: “3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. (…) Si bien la cláusula aceleratoria se concibe tradicionalmente para obligaciones dinerarias pactadas en cuotas o instalamentos, no existe disposición legal que prohíba su estipulación en pagarés con plazo único. Por el contrario, en virtud de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, las partes pueden acordar que el incumplimiento de determinadas obligaciones accesorias —como el pago oportuno de intereses— habilite al acreedor para declarar exigible anticipadamente la totalidad de la obligación. (…) En el caso analizado, la cláusula aceleratoria fue expresamente aceptada por la parte deudora, quien consintió que, en caso de quiebra, concordato, incumplimiento en el pago de los intereses mensuales pactados o del capital de cada uno de los pagarés que respaldan la deuda o la insolvencia de la hipotecante, facultara al acreedor para exigir el pago total del saldo insoluto sin requerimiento judicial previo. Tal pacto no vulnera norma imperativa alguna, pues la regulación del plazo en los artículos 1551 y siguientes del Código Civil admite excepciones derivadas de la voluntad contractual, siempre que no se afecte el interés común de las partes. (…) Así, la anticipación del vencimiento, lejos de desconocer la ley, materializa los principios de seguridad jurídica y respeto por las convenciones, preservando la equidad que impone el artículo 1602. De igual manera, la Ley 45 de 1990, en su artículo 69, regula las cláusulas aceleratorias en obligaciones mercantiles pactadas en cuotas periódicas, estableciendo que la mora en el pago de estas no faculta al acreedor para exigir la totalidad del crédito, salvo pacto en contrario. Esta disposición, lejos de prohibir la estipulación de tales cláusulas en obligaciones con plazo único, confirma la validez del acuerdo cuando las partes lo consienten expresamente, como ocurre en el presente caso. (…) Así las cosas, se concluye que la cláusula aceleratoria ejercida por la parte actora para exigir el pago total de la obligación antes del vencimiento inicialmente pactado se ajusta plenamente al convenio suscrito con la deudora, quien aceptó expresamente dicha estipulación. En consecuencia, las obligaciones eran exigibles al momento de la presentación de la demanda, sin que ello contraríe norma imperativa alguna, pues responde al principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante del contrato consagrada en el artículo 1602 del Código Civil. (…) la parte demandada invoca la excepción de prescripción prevista en el numeral 10 del artículo 784, alegando que la obligación se hizo exigible el 1° de julio de 2021, fecha en que se activó la cláusula aceleratoria, y que transcurrieron más de tres años antes de su notificación. (…) El artículo 94 del Código General del Proceso contempla que la presentación de la demanda produce efectos interruptivos, siempre que la notificación al demandado se realice dentro del año siguiente a la notificación al actor, transcurrido dicho lapso, la eficacia se supedita a que la notificación se materialice antes de que expire el término sustancial al respecto (…) La sentencia apelada desconoce esta manifestación de voluntad al tomar como fecha de ejercicio de la cláusula la radicación de la demanda, contrariando lo estipulado en los pagarés y lo contemplado en el inciso final del artículo 431 del Código General del Proceso.  Además, aplica de manera inadecuada el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, pese a que no se trata de un crédito de vivienda, lo que refuerza la contradicción advertida, pues reconoce la exigibilidad desde la presentación del libelo el 16 de julio de 2021, pero mantiene la causación de intereses moratorios desde el 1° de julio de 2021. (…) debe entenderse que la exigibilidad de la obligación se produjo el 1° de julio de 2021, independientemente de la fecha de radicación de la demanda, pues este no es el único medio para ejercer dicha facultad, máxime cuando no se trata de un crédito de vivienda. (…) Así, al ejercitarse la cláusula aceleratoria el 1° de julio de 2021, el término prescriptivo vencía el 1° de julio de 2024, sin que se lograra su interrupción, pues la demandada fue vinculada por conducta concluyente el 15 de julio de 2024, esto es, 14 días después de expirado el término. En consecuencia, prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada. (…) En el presente caso, dicha cláusula fue ejercida de manera potestativa el 1° de julio de 2021, fecha desde la cual se tornó exigible la obligación y comenzó a correr el término prescriptivo. Por tanto, al notificarse a la demandada el 15 de julio de 2024, se había superado el plazo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, lo que determina la prosperidad de la excepción de prescripción.

MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ
FECHA: 16/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310300620210044802
    Información
    06 Marzo 2024 Civil
    TEMA: CLÁUSULA ACELERATORIA - ante la mora del deudor y el pacto expreso de este tipo de cláusula, puede el acreedor invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja. / TÍTULO VALOR - no se puede pretender extraer p...
    Información
    Cláusula aceleratoria