TEMA: RESPONSABILIDAD DE LA EPS - El Tribunal advierte que, a raíz de la enfermedad que padecía la paciente, el pronóstico era malo, las posibilidades de mejoría prácticamente eran inexistentes y, el deterioro del estado de su salud era inevitable por la misma biología del tumor; como lo precisó el médico especialista; lo que de por sí ya implicaba una situación calamitosa para la familia; amén, que como igualmente lo afirmó, esa fue la forma como reapareció la enfermedad, lo que impidió el control adecuado. /
HECHOS: Los demandantes (EBV, DHBV y ABBV) pretenden que se declare a las demandadas EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. e Instituto de Cancerología Las Americas S.A. solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales causados, por el incumplimiento de los deberes en la prestación del servicio médico; consecuentemente, se les condene a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones frente a la Eps Medicina Prepagada Suramericana e Instituto de Cancerología Las Américas por ausencia del presupuesto axiológico denominado nexo causal; por ausencia de configuración del Siniestro; y prescindió de la condena en costas en virtud del amparo de pobreza de que gozan los demandantes. La Sala deberá establecer si ¿existe indebida y tergiversación de la valoración probatoria? ¿se acreditó el nexo causal? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar?
TESIS: En torno a las funciones, obligaciones y la responsabilidad de las EPS, frente a los usuarios, ha tenido la oportunidad de pronunciarse el Tribunal de Casación: “Por lo tanto, no es suficiente que se facilite el acceso de los usuarios a los centros de atención hospitalaria o los especialistas particulares, ya sea que obren por cuenta de las EPS o como agentes alternos, para que se entienda cumplido el cometido de éstas dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias.” (…) “En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994).” (…) “Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.” (…) Si bien en la demanda se afirma que las demandadas no brindaron a la paciente el tratamiento y control ordenado cada tres (3) meses, contados desde el mes de agosto de 2018 y, que en total transcurrieron ocho (8) meses sin que se efectuara, generando recaídas en la paciente y mayor agresividad de la enfermedad; lo cierto es que, durante ese interregno; esto es, entre los meses de agosto de 2018 y abril de 2019, como lo advirtió el Juzgado de instancia, la historia clínica no alude a dolores como síntomas de consulta de la paciente; lo que fue corroborado con el testimonio de la médica (MEG), quien atendió a la enferma el 05 de febrero y 20 de marzo de 2019, al afirmar que, ésta en ninguna de las 2 atenciones, tenía síntomas que hicieran pensar en la necesidad de ordenar la remisión a la especialidad de oncología. (…) Como lo precisó el Juzgador de primer grado, el galeno (GJRP), afirmó que operó a la paciente el 27 de julio de 2018, le recomendó estar en seguimiento cada tres (3) meses; que en la paciente los criterios no determinaban un tratamiento coadyuvante; es decir, que no era necesario continuar con quimioterapia tras la cirugía; a más, que el comportamiento de la enfermedad puede tener variables que no son medibles; de igual forma advierte el Despacho que, el testigo a lo largo de su declaración explicó que, el desarrollo y evolución del cáncer que padecía la paciente era impredecible, porque aunque parezca que están aliviados, la enfermedad se puede extender a otros órganos, afectar varios sistemas y, propiciar la muerte; se ordena la revisión a los pacientes cada 3 meses, para poder identificar la reincidencia del cáncer. (…) Es cierto que no se cumplió con el protocolo de evaluar a la paciente cada tres meses, después de la intervención quirúrgica; como incluso, quedó acreditado desde la fijación de los hechos y pretensiones de la demanda, por acuerdo de los litigantes; pero, también lo es, que esta circunstancia por si sola no tuvo la potencialidad de generar un daño que deba ser indemnizado; máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba; pues no acreditó que la omisión en la atención durante ese período, dio lugar a la reaparición del cáncer y a los padecimientos que sufrió la paciente hasta causarle la muerte; que en últimas, constituye la causa de los perjuicios morales que padecieron los demandantes y cuya indemnización reclaman; en otros términos, tenía que acreditar que de haberse cumplido con los controles médicos como fueron ordenados, la enfermedad no se hubiera presentado o se hubiera podido evitar. (…) Se agrega que, conforme aparece registrado en la historia clínica, a partir del mes de abril de 2019, cundo se confirmó la recaída peritoneal extensa del cáncer, hasta el momento en que la paciente falleció, se le prestó todos y cada uno de los cuidados y atenciones ordenados por los profesionales que la atendieron, de lo que se informó a la familia, brindando calidad de vida y confort a la paciente en sus últimos días de existencia, lo que no fue desvirtuado por el extremo activo. (…) Igualmente, el Tribunal advierte que, a raíz de la enfermedad que padecía la paciente, el pronóstico era malo, las posibilidades de mejoría prácticamente eran inexistentes y, el deterioro del estado de su salud era inevitable por la misma biología del tumor; como lo precisó el médico especialista; lo que de por sí ya implicaba una situación calamitosa para la familia; amén, que como igualmente lo afirmó, esa fue la forma como reapareció la enfermedad, lo que impidió el control adecuado. (…) Bajo estas circunstancias se advierte que, la actividad probatoria a instancia de la parte demandante fue pobre; incluso, en los alegatos echó mano de fragmentos del dicho de los testigos técnicos, practicados a instancias de la parte demandada, que no son contundentes para confirmar las afirmaciones de la demanda como se ha venido dilucidando y, si bien, al formular los reparos se dolió porque no se dio aplicación a la carga dinámica de la prueba; esto es, que los demandados tenían que traer la prueba del fundamento de las pretensiones; lo cierto es que, esta no es la oportunidad para formular tal reparo; incluso, desde la fijación de los hechos de la demanda, donde se indicó cuáles hechos tenía que probar el extremo activo, no formuló ninguna objeción o manifestación en tal sentido. (…)
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 19/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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