TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL- Derivada de presuntas vulneraciones al debido proceso disciplinario universitario, al principio de legalidad y a los derechos a la igualdad y a la educación. No se probó relación de causalidad entre las actuaciones universitarias y los perjuicios reclamados. No era demostrable que hubiera terminado su carrera ni que hubiera devengado el salario alegado.
HECHOS: La demandante LGC era estudiante de Medicina en la UR. El 21 de noviembre de 2016 ocurrieron los hechos que derivaron en la apertura de un proceso disciplinario por presunto irrespeto a un docente, por lo que la universidad impuso la Resolución Rectoral 001 del 14 de febrero de 2017, sancionándola con cancelación temporal de matrícula por 5 años. La estudiante interpuso recursos, no concedidos, y luego presentó acción de tutela, la cual fue concedida el 13 de septiembre de 2017, ordenando rehacer el proceso disciplinario con apego al debido proceso, por lo que la universidad expidió la Resolución Rectoral 014 del 22 de septiembre de 2017, revocando la sanción inicial y ordenando rehacer la investigación. Tras un nuevo trámite disciplinario, la universidad profirió la Resolución Rectoral 002 del 16 de marzo de 2018, sancionando a la estudiante con expulsión por 18 meses; sin embargo, la demandante consideró vulnerados sus derechos y demandó civilmente solicitando indemnización por perjuicios. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró responsabilidad civil contractual únicamente respecto del primer proceso disciplinario (Resolución 001/2017), concediendo 8 SMLMV por perjuicios morales, pero negó el daño emergente, el lucro cesante y demás perjuicios. Por tanto, el problema jurídico, consiste en determinar si ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿está establecida la responsabilidad de la institución universitaria demandada? ¿se deben acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda?
TESIS: (…) la Sala pone de presente que, a pesar de que la Resolución Rectoral No. 001 de 14 de febrero de 2017, ordenó la cancelación temporal de la matrícula de la demandante por el término de cinco (5) años, esta decisión no surtió ningún efecto, porque para esa fecha la demandante no estaba estudiando, porque en forma voluntaria había tomado la decisión de no matricularse para el primer semestre del 2017; es decir, solo estuvo matriculada hasta el semestre 2016-2; como lo precisó en el comunicado que remitió a la institución universitaria(…)Además, tal resolución se dejó sin efecto en cumplimiento al mandato del fallo tutelar, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, sin que fuera posible a la institución universitaria, reestablecer los derechos académicos y administrativos de la estudiante LGC, para continuar con su proceso académico, como lo ordenó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que desató la acción de amparo, porque se itera, la desvinculación de la estudiante no obedeció a expulsión de la estudiante por la Universidad, en ejecución de la sanción que inicialmente le impuso por un término de cinco (5) años, porque para ese momento se encontraba desvinculada por su propia decisión, como viene de precisarse, pues no existía ningún impedimento para que adelantará las gestiones para matricularse para el primer semestre del año 2017; pues la resolución sancionatoria solo se expidió el 14 de febrero de 2017, cuando ya debía estar matriculada y estudiando; en otros términos, a la estudiante no se le privó de continuar sus estudios de medicina a raíz de la ejecución de la mencionada resolución; porque en cambio, ésta así lo decidió en forma voluntaria, asumiendo las consecuencias que ello le acarreara y, en virtud de ello, ningún perjuicio le causó la demandada. El reintegro de la estudiante para que continuara con sus estudios de medicina no operaba de pleno derecho, porque como lo dispuso el Juez constitucional, para tal cometido tenía que cumplir con las formalidades previstas por la institución universitaria y, si no lo hacía, no podía ser reintegrada o nuevamente matriculada.(…) Tampoco se puede afirmar que, a raíz de la decisión contenida en la Resolución Rectoral No. 02 de 16 de marzo de 2018, que se profirió luego de que se rehízo el trámite disciplinario, en cumplimiento de la orden tutelar, al declarar responsable disciplinariamente a la estudiante LGC y, en consecuencia, imponerle sanción con expulsión por el término de dieciocho (18) meses, se le impidió que continuara con sus estudios de medicina (…)Como se puede ver, la resolución mediante la cual impuso sanción de expulsión por dieciocho (18) meses, quedó en firme y una vez transcurrido, este término la demandante pudo reingresar a la universidad y matricularse para continuar con sus estudios de medicina, lo que no hizo. En efecto, mientras corrió el término de la sanción el extremo activo no se podía matricular en la universidad y, como en efecto, incurrió en falta disciplinaria, como incluso lo reconoce, la sanción que se impuso es legal porque se emitió con observancia del reglamento estudiantil, que al matricularse se obligó a cumplir como estudiante y, sin que pueda reclamar perjuicios por esa sanción; se reitera, porque es una consecuencia que tiene que asumir por ser contratante incumplida; máxime si se tiene en cuenta que se cumplió con el debido proceso, como lo ordenó el fallo tutelar; al efecto, el Juzgado de instancia, realizó un minucioso análisis del trámite, actuaciones, decisiones y demás procedimientos adelantados en el nuevo proceso disciplinario, en contra de la estudiante LGC y, que culminó con la Resolución Rectoral No. 02 de 16 de marzo de 2018; coligiendo que se respetaron cada una de las etapas para el agotamiento del trámite disciplinario, las decisiones fueron debidamente notificadas y se practicaron las pruebas solicitadas(…)no se pueda declarar como lo pretende la recurrente que, la accionada desconoció su derecho al debido proceso disciplinario y, vulneró el principio de legalidad y sus derechos a la igualdad y a la educación, al emitir y ejecutar las precitadas resoluciones. Consecuente con lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se desestimarán las pretensiones de la demanda(…)
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 12/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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