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TEMA: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL- La conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartado toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible e inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar. /PROCEDIMIENTOS ARBITRARIOS - el creciente reto que para la ciencia forense entraña el entrar a determinar la causa de muerte de aquellas víctimas que estando bajo custodia policial han sido objeto de procedimientos arbitrarios, con cierto sesgo racista, y/o de uso excesivo de la fuerza por el actuar desmedido y violento de la fuerza pública, evitando que se use el denominado síndrome de delirium agitado para tratar de justificar el actuar desmedido y violento de la fuerza pública. / FALTA DE CERTEZA PROBATORIA - en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el riesgo de condenar a un inocente, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez.
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TEMA: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – La materialidad de la falsedad documental no se demuestra necesariamente con el cotejo pericial, porque, por ejemplo, cuando la imputación versa sobre la modalidad ideológica, en la que el documento es verdadero en su forma, pero espurio en su contenido, el examen técnico no ostenta mayor utilidad en el propósito de establecer la veracidad o no de las manifestaciones incorporadas en él.
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TEMA: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO - El referido directivo puede incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, mientras que por obvias razones a quienes no reúnan las calidades del sujeto activo calificado y resulten implicados en los hechos se les atribuye el grado de intervinientes de conformidad con el inc. 4° del art. 30 del C. Penal, pues tampoco se puede perder de vista, además, que según el dispositivo 20 del C. Penal, “… Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos… los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria…”(…)
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TEMA: HABEAS DATA- Está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas./ BASE DE DATOS DE LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL- No significan un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. /ANONIMIZACIÓN EN PROCESOS PENALES - En virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción.
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TEMA: LIMITACIÓN DE PRUEBAS - constituye un medio de control de constitucionalidad que tiene la naturaleza de un procedimiento impugnativo autónomo y no una instancia o recurso ordinario. Esta clase de asuntos no es tema de audiencia preparatoria, como usualmente se estila en nuestro medio judicial, es un tema eminentemente de juicio oral, pues allí las partes podrán controlar el ingreso de la información a través de las objeciones. En todo caso, el juez no se puede adelantar al ingreso de información que en principio es legítima.
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.
HECHOS: MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ pretende en este proceso se condene a COLPENSIONES pensión de sobrevivientes por acreditar los requisitos de convivencia con su cónyuge JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas, a lo que ultra y extra petita se pruebe y a las costas del proceso. (...)En la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2021 el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar que a la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($46’050.575) por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 100% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causadas entre el 09 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2021.(...)Se debe determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ y se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.
TESIS: EL DERECHO DEL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO QUE ACREDITA 5 AÑOS DE CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO.(...)El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;(...)Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte siendo entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).(...)Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(...)Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 2003 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003(…), expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.(...)En este proceso se acredita que el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue pensionado por vejez por el I.S.S. con Resolución 015495 de mayo de 2009, quien falleció el 9 de enero de 2017 . La controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia, en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1967 y que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 24 años siendo indiscutible la vocación de permanencia; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación y en el recurso, que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia porque los cónyuges no vivían juntos para el momento del fallecimiento de la causante.(...)Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Y en la sentencia SL 1227 – 2015 se reiteró sobre la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, lo dicho de tiempo atrás por la Alta Corporación y a partir de lo estatuido en la normativa anterior (Código de Procedimiento Civil: “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que si bien para el momento del fallecimiento del pensionado JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ el 9 de enero de 2017 a sus 74 años de edad, no existía convivencia con su cónyuge MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ con quien había contraído matrimonio el 29 de abril de 1967 lo cierto es que la convivencia de la pareja perduró al menos por 24 años, por lo que comparte esta corporación el análisis efectuado en la providencia que se revisa, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, siendo claro que la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL5169-2019).(...)Siendo, así las cosas, no ha debido invocarse como argumento para negar la prestación el hecho de que el causante y la cónyuge supérstite hubiesen mantenido o no lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, porque no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional a la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia, situación que el legislador en modo alguno desconoció.
MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA