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TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- El daño moral fue suficientemente probado mediante testimonios y dictamen psicológico. La cuantificación se encuentra dentro de los márgenes razonables conforme a la jurisprudencia. La reparación moral es procedente incluso en casos de conducta culposa, siempre que el daño esté acreditado.

 

HECHOS: El condenado fue hallado responsable por lesiones personales ocurridas el 30 de junio de 2019, durante una celebración infantil en un ascensor, donde varios globos explotaron causando quemaduras graves. La menor G.A.V. sufrió lesiones físicas permanentes en rostro y brazo, además de secuelas psicológicas como estrés postraumático, miedo a globos, ascensores, ruidos fuertes, y dificultades de socialización. Su madre, PVVV, también sufrió afectaciones físicas y emocionales. El Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí reconoció perjuicios morales: 25 SMLMV para la menor G.A.V y 5 SMLMV para PVVV, pero no se reconocieron perjuicios materiales ni otros tipos de daño (estético, salud, vida de relación, etc.), por no haber sido solicitados. Por tanto el problema jurídico a resolver es si ¿Debe modificarse la cuantía de la indemnización por perjuicios morales reconocida en el incidente de reparación integral (IRI), teniendo en cuenta que el daño fue causado por una conducta culposa y que la prueba del daño y su magnitud podrían ser insuficientes o deficientes?

 

TESIS: (…)La víctima tiene entonces un derecho constitucional a lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados por el delito en el correspondiente proceso penal. (…)El delito genera consecuencias penales y civiles. En efecto, no solo se constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable, que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; también se instituye como fuente de obligaciones según se ha establecido en los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, disposiciones igualmente acogidas por el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 (C.P. de 2000).(…) La Sala Civil de la Corte con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana: «(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre otros factores».(…)El delito entraña la obligación de reparar los perjuicios, deber que es inherente a esa fuente de responsabilidad civil y que nace a la vida jurídica con la declaratoria oficial de responsabilidad penal contenida en la sentencia, sin que surja del fallo que pone fin al juicio incidental de reparación, el cual concierne a la «forma concreta de reparación integral» (art. 130 inc. 1°, C.P.P.).(…) Los criterios para la determinación del perjuicio moral subjetivo vienen dados por la naturaleza del daño, las condiciones personales de quien lo ha sufrido y las pautas que ha tenido en cuenta la jurisprudencia en casos análogos, en orden a adoptar decisiones equitativas.(…) Con respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, inmateriales o morales es lo normal, lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas o afectadas negativamente su salud, su estética personal, su reputación, sus facultades físicas, por las lesiones personales sufridas, por la muerte de un ser querido, especialmente cuando es consecuencia de un delito, etc. (…) El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales. El dolor es indemnizable. La indemnización de perjuicios se hace a título de compensación, pues la suma no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia, mas no de restitución ni de reparación.(…) El perjuicio moral lo fija el juez en forma discrecional pero motivadamente (Art. 59 C.P.). El perjuicio moral no se fija a través de peritos.(…) Ese daño moral se puede sufrir por el directamente afectado, víctima directa, o por los parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.(…) El juez no puede suponer la existencia de perjuicios subjetivos indemostrados con discrecionalidad en la fijación de su valor limitada a un máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales (artículo 97 del Código Penal), cuando lo cierto es que su ocurrencia se debe probar, pues de lo contrario no hay lugar a su reconocimiento y tanto menos a su cuantificación. Dicha tasación, dejada por el legislador al prudente juicio del juez, está limitada por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, la cual se encuentra relacionada con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito, estados personalísimos que deben probarse (entrevistas psicológicas o psiquiátricas, declaraciones de amigos y familiares, videos, etc.) y no pueden simplemente suponerse.(…) Para los perjuicios morales en caso de lesiones personales, su tasación depende de la entidad y gravedad de tales lesiones, pues hay eventos en los cuales «esa clase de daño no alcanza a tener una entidad suficiente para alterar, limitar o impedir el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona y, por tanto, se concluye que su indemnización debe ser menor; así pues, la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se debe definir en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido”.(…) La doctrina ha separado los daños morales de otros extrapatrimoniales, como el daño corporal o daño a la salud o lesión a la salud tanto física como psíquica de la persona, entre otros. No se puede afirmar que el daño a la salud forma parte del daño moral. En efecto, ambos integran los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, siendo independientes uno del otro, por ello se necesita prueba para establecer su afectación concreta.(…) En caso de presentarse el daño a la salud, debe ser demostrado por quien demanda el reconocimiento de indemnización en cuanto no se presume su configuración.(…) En lo que respecta al cálculo de los perjuicios morales o extrapatrimoniales opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.(…) la petición de perjuicios fue deficitaria, fue mínima, insuficiente, pues, solo se demandó en favor de la niña afectada la indemnización por la tristeza, depresión, angustia, miedo por las lesiones personales sufridas, esto es, el simple daño moral subjetivo. (…)faltó demandar la fijación del pago de una renta hasta el momento de la recuperación total de la salud mental o una renta vitalicia. Este es un daño emergente futuro, pues, son gastos dirigidos a la recuperación de la salud de la víctima. Faltó la reparación simbólica, la plena indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, la garantía de no repetición o garantía de irrepetibilidad, entre otros importantes valores.(…) sobre el daño real en contra de la niña víctima se tiene que el mismo fue suficientemente probado, pues, la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA, indicó que su hija fue quemada totalmente; que hay daños psicólogos y físicos tanto de ella como de su hija; que casi no logra reintegrarse a la vida social con niños; tiene cicatrices en sus brazos, porque los globos se le incrustaron en sus brazos; se le demoró mucho en crecer el cabello y las cejas porque ella fue quemada en la cabeza; el daño es psicológico ha sido la burla de los niños en el colegio debido a sus cicatrices(…)todo lo anterior fue corroborado por la psicóloga LMLV(…)la condena es evidentemente ínfima con respecto al gran daño cuantía no se puede alterar, para incrementarla(…)la petición fue limitada, y no se solicitó reparación por otros daños que podrían haber sido reconocidos.(…) Se ha de advertir a la parte interesada (demandante en el IRI) de la obligación de acudir ante la jurisdicción civil a efectos de la ejecución de la condena; es decir, que deberá presentar demanda ejecutiva ante los jueces civiles dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del IRI.

 

MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 19/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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