TEMA: RECURSO DE APELACIÓN- La decisión del juez de primera instancia fue una orden (rechazo de plano), no un auto, por lo tanto no era susceptible de apelación. El recurso de queja no cumplió con los requisitos de sustentación exigidos por el Código de Procedimiento Penal. La defensa pretendía discutir aspectos sustanciales del proceso (como la tipificación del delito y la claridad de los hechos), lo cual debe resolverse en el juicio oral, no en la audiencia de acusación.
HECHOS: La defensa solicitó la nulidad del escrito de acusación, alegando falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, incongruencia entre imputación y acusación, y vulneración al debido proceso. La juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, indicando que no procedía recurso de apelación, solo reposición. La defensa interpuso reposición y posteriormente recurso de queja, insistiendo en la nulidad desde la audiencia de legalización de captura. ¿Procedía el recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia que rechazó de plano la solicitud de nulidad del escrito de acusación?
TESIS: Expresa el canon 179-B del C.P.P., adicionado por la Ley 1395 de 2010, Art. 93: «Artículo 179-B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». Este artículo fue declarado inconstitucional por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la sentencia C-792 de 2014, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. Aunque el nomen iuris del artículo es el de «recurso de queja», técnicamente no es un recurso, es un mecanismo procesal para logar precisamente la procedencia de un recurso, el de apelación. (…) La procedencia, interposición y trámite de este recurso se encuentra reglamentado en los artículos 179-B y siguientes del Código de Procedimiento Penal.(…) Constituye una herramienta destinada a discutir la determinación misma de no abrir la vía de otro medio de impugnación legalmente previsto.(…) Cuando el juez dice que no dará trámite al recurso de apelación, entonces la parte interesada debe pedir el uso de la palabra e interponer el de queja, y en caso, de que el funcionario judicial tampoco hubiese permitido la interposición de este o le haya indicado que aquel no procedía, podrá entonces, de ser necesario, acudir a la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela.(…) Es necesario precisar que, en rigor, el término de ejecutoria en este evento, por tratarse de una decisión adoptada y notificada en audiencia pública, se surte en la misma diligencia, sin descuento temporal adicional10; por consiguiente, en ese acto se debe pronunciar la inconformidad sobre la interposición o no de ese medio de impugnación.(…) El interesado deberá sustentar el recurso de queja dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias por el ad quem (Art. 179-D, C.P.P., adicionado Ley 1395 de 2010, Art. 95).(…) Los argumentos requeridos para la sustentación del recurso de queja no pueden versar sobre temas diversos a los motivos por los cuales el petente considera que estuvo erradamente negado el recurso de apelación y cuáles son las razones que lo llevan a insistir en su concesión; si así no se hace se impone desechar el recurso.(…) El cometido de la queja se circunscribe exclusivamente a establecer si la alzada interpuesta por la defensa debe o no concederse, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión en materia del acierto sustancial de la determinación y/o interpretación que fue adoptada por la primera instancia(…)La sustentación de la abogada censora en el caso del sub exámine se contrajo a los siguientes aspectos: (i) que no se sabe a ciencia cierta cuántos hechos delictivos se endilgador; (ii) que se debe anular el trámite procesal porque la actuación es atípica; y (iii) solicitó sea revisada toda la actuación en conjunto y se anule desde la audiencia de legalización de captura.
Como se ve, la sustentación va dirigida a controvertir de fondo la decisión judicial, cuando la obligación de la togada era indicar al ad quem que el juez emitió un auto susceptible del recurso de apelación y no una orden.(…) En efecto, el artículo 161 del C.P.P./2004 indica que las providencias judiciales son (i) sentencias, (ii) autos y (iii) órdenes.(…) Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular ha trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que: (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal, que pueden ser dictadas por el juez o por el fiscal. (…)queda claro que las órdenes a que se refiere el numeral 3º son aquellas proferidas: (1) por los jueces de la República, y según el parágrafo, las proferidas por los fiscales; (2) con la finalidad de dar curso a la actuación o de evitar el entorpecimiento de esta; (3) son verbales; (4) son de cumplimiento inmediato; (5) sin recursos; y (6) de las órdenes se debe dejar un registro.(…) El concepto de órdenes (que antes de denominaban autos de sustanciación, de cúmplase, de mejor proveer) es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos (interlocutorios), y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación, evitar que se genere la parálisis de la actuación, evitar su entorpecimiento26 y son de cumplimiento inmediato.(…) Precisamente, como su objetivo es el avance del proceso es que contra las órdenes no procede recurso alguno, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja. La impugnación se debe rechazar de plano(…) Debe precisar la Sala que no porque se impetre nulidad automáticamente nos encontramos frente a un auto.(…) Se deba resaltar que «contra el rechazo de plano, obviamente, no procede ningún recurso» y que «el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes (…)»(…)El «rechazo de plano» tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo, por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.(…) Las nulidades están diseñadas para «conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable(…)Solo son susceptibles de generar nulidad los errores que desconozcan la estructura del proceso o las garantías del acusado(…)es claro que lo que pretende la defensa es el cambio de denominación jurídica de los hechos endilgados, y otros aspectos probatorios, muy relevantes, que se han de resolver en el juicio oral y público y no en la audiencia de acusación; es esa medida fue correcta la decisión del juez de instancia en el «rechazo de plano» a través de una orden y no como auto.(…) Es evidente que la abogada defensora no ha indicado a la Sala ad quem que se dictó un auto susceptible del recurso de apelación, razón por la cual se ha de considerar que se dictó una orden no susceptible de alzada.
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 06/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO
