Decisiones Sala Laboral
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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES, SANCIONES MORATORIAS. Corresponde a la parte demandada demostrar el carácter independiente de la gestión realizada por el demandante, para evitar la presunción de existencia de relación laboral. En la sentencia CSJ SL14426-2014, se expuso: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la necesidad de la prueba de los extremos temporales, así como también la posibilidad de establecer los mismos por aproximación, siempre que se pueda determinar el año de inició y de terminación, así se reiteró en la sentencia SL1409 del 12 de abril de 2021. Sobre la indemnización por despido injusto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al trabajador le corresponde acreditar el despido y el empleador probar la justa causa en la cual se apoya, véase sentencias SL rad 21527 del 21 de noviembre de 2003, SL rad. 32568 del 29 de julio de 2008 y SL592 del 28 de enero 2014 (43105) y SL589 del 26 de febrero de 2020 (66993) y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como parámetros de la liquidación de este concepto. Deben existir elementos de convicción para establecer que la actuación del demandado tiene sustento en una causa razonable o plausible que explique la omisión en la garantía de los derechos laborales de los trabajadores, esto es, en el pago de las prestaciones a que haya lugar. Segùn el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, deben establecrse las circunstancias especificas en las cuales ocurrió el accidente laboral y el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el evento concreto, no siendo suficiente la aceptación por parte del accionado de no haber adoptado un programa de seguridad industrial, pues lo relevante lo es establecer como ese hecho tuvo incidencia en el accidente de trabajo.
PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Aplicación del Principio de Condición más beneficiosa. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 2003, regulan quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y quienes son beneficiarios de la misma y el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 6 y 25 consagran los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por muerte por riesgo común y de la pensión de invalidez. En las sentencias SL4650-2017, SL7781-2017, SL16556-2017 y SL17986-2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el Principio de Condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de forma que sólo puede aplicarse en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, y con posterioridad a esta última fecha rige el derecho pensional de sobrevivientes únicamente bajo la Ley 797 de 2003. Y es que para que se pueda aplicar la normativa anterior y concretamente la Ley 100 de 1993, debe acreditarse que el afiliado se haya encontrado cotizando en dos momentos: (i) cuando se presentó el cambio legislativo, es decir, el 29 de enero de 2003 y (ii) para la fecha en que se produjo su fallecimiento, debiendo contar con 26 semanas en cualquier tiempo. Pero si no era cotizante en ninguno de esos dos momentos, debe reunir 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento y en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003; y adicional a ello, que el fallecimiento del afiliado haya ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Tesis que fue respaldada por la Corte Constitucional en SU 05 del 13 de febrero de 2018, por considerar que ello resulta razonable y acorde con las limitaciones contempladas en el Acto Legilativo 01 de 2005. En el caso en concreto se encuentra que la muerte del causante se produjo el 16 de junio de 2006, estando 5 meses por fuera del límite establecido jurisprudencialmente. Y como los presupuestos jurisprudenciales para poder aplicar el Principio de la Condición más beneficiosa, deben concurrir, si se deja de cumplir siquiera uno de ellos, no es viable su aplicación; en razón a lo cual la Sala no entrará analizar la observancia de los demás requisitos para la aplicación de la Ley 100 de 1993. Aprecia la sala que en el presente proceso se encuentra acreditado que el causante debido a su delicada situación de salud ocasionada por una diabetes no pudo laborar en la última etapa de su vida y por tanto no pudo cotizar; pero en cuanto a los demás requisitos propios del Test de Procedencia estructurados por la Corte Constitucional en SU 005 de 2018 , para poder darle aplicación al Decreto 758 de 1990, no fueron demostrados en el proceso.
PONENTE: DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR
FECHA: 17/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Instructores adscritos al INDER DE MEDELLÍN. Si bien se aportó con la demanda contratos de prestación de servicios bajo los cuales argumenta existió fue una verdadera relación laboral con la demandada INDER, y que los mismos fueron aceptados por dicha entidad en ocasiones como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, lo cierto es que la demandante no demostró a través de ningún medio probatorio que dicho servicio fuera prestado de forma personal durante todo el tiempo de la ejecución del contrato pues ella misma en el interrogatorio de parte cuando se le pregunta que si las funciones que ella realizaba podían ser realizadas por otra persona que ella designara para ello aceptó que si podían conseguir reemplazo entre los mismos compañeros, precisando además que ella nunca hizo uso de esos reemplazos, sin embargo, esta última situación no fue demostrada por ningún medio probatorio ni documental o testimonial al interior del proceso, por lo que no puede concluirse que hubiera sido efectivamente la demandante quien durante todo el tiempo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios desde junio de 2004 y el 18 de septiembre de 2018 hubiera sido esta la que haya ejecutado de forma personal las labores descritas en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, por lo que considera la Sala que no puede operar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T en los términos pretendidos en el recurso interpuesto por la parte actora. La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que son dos criterios los que deben tenerse en cuenta para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó, para constatar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. A juicio de la Corte, la prueba de esta calidad corresponde al demandante, quien debe demostrar no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento. Partiendo de la jurisprudencia es claro para la Sala que las funciones sobre las cuales pretende la demandante se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, esto es, como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, no están relacionadas con las actividades propias de la construcción o el sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, como la única posibilidad de la declaratoria de la relación laboral pretendida por la demandante dado que la demandada es un establecimiento público es través de la acreditación de la misma como trabajadora oficial de dicha entidad, y como ello no es lo que ocurre en esta oportunidad según lo probado en el proceso, lo legal y pertinente debe ser negar las pretensiones incoadas en la demanda. (Sentencias de 27 de febrero de 2002, radicación 17.729; marzo 19 de 2004, radicado 21.403; y de agosto 9 de 2006, radicado 27.083).
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 26/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida en el Magisterio e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó que la regla general del Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento. La Corte casó la decisión absolutoria, indicando que los tiempos y cotizaciones que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, por lo que se materializa la compatibilidad de las prestaciones, sin que se vulnere el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación, no provienen del Tesoro Público. De igual forma, en sede de Tutela contra Sentencia Judicial, en donde se había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar que resultaba incompatible con la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que no era posible recibir dos erogaciones del tesoro público; señaló la Corte que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho, porque aunque COLPENSIONES administra un fondo común, este no corresponde al tesoro público y que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media; explicando que se trata de dos prestaciones -pensión sanción y la indemnización sustitutiva de vejez-, con diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades. Es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el Régimen de Prima Media, al ser compatibles ambas prestaciones económicas, pues se cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia, se trata de dos prestaciones que cubren diferentes contingencias, tienen distinta naturaleza y sustento legal, fuente de financiación independiente y su reconocimiento está a cargo de diferentes entidades. Sin que el demandante este percibiendo doble asignación del tesoro público, pues las prestaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones, se financian con recursos parafiscales y, por tanto, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política. En la Sentencia de Primera Instancia no se indicó una suma precisa a la que tiene derecho el demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también lo es, que se establecieron los parámetros para que la obligación sea liquidable mediante operación aritmética, quedando a cargo de COLPENSIONES realizar el cálculo conforme a los lineamientos contemplados en la normatividad aplicable, esto es, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. (Sentencia SL 5228 de 2018, reiterado en la SL712 y SL536 ambas de 2018; Sentencia SL640 de 2019 Radicado 65058; Sentencia STL1198 de 2019 Radicado 82767)
PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 25/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SANCIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL CST. Debe señalarse que su imposición no es automática. Para resolver si existió mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales definitivas y salarios adeudados a la finalización del vínculo laboral y en caso afirmativo si puede predicarse que existió mala fe del empleador en el impago de dichas prestaciones que dé lugar a la imposición de la sanción moratoria en su contra, se tiene que la SCL CSJ en sentencia SL11436-2016, reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”. De la revisión de los medios de prueba arrimados se extrae que la empresa incumple sus obligaciones laborales en el pago de salarios y prestaciones por cuanto el ICBF no entregó a la asociación demandada los dineros para que continuara la operación del servicio, argumento que considera la Sala es justificación suficiente para que la asociación demandada se sustrajera del pago oportuno de salarios y prestaciones a las demandantes, si se tiene en cuenta que esta asociación no es una empresa de producción de bienes o servicios distintos para los cuales fue contratada por el ICBF y tampoco tenía fines de lucro y por ello sus recursos para pagar los salarios prestaciones sociales a las demandantes, se limitaban a los percibidos del ICBF y al no recibirlos se le hacía imposible pagar y por ello no se puede predicar mala fe en el impago de los salarios y prestaciones sociales a las actoras. Los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, con los anteriores argumentos, recogen a partir de este fallo, el criterio sostenido en fallo precedente en el que sostenían que la mala situación de la referida asociación no justifica el no pago de acreencias laborales, pues no podía hacerse participe a sus trabajadores de los riesgos o pérdidas como empleadora, pues si bien esto es cierto en los casos de empleadores que tienen como actividad la producción de bienes o servicios a favor de distintos contratantes o con fin de lucro ello no ocurre en este caso. En relación con la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas, debe decirse que entre la asociación demandada y el ICBF, se prueba que se celebró un contrato de Aportes, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la solidaridad, dado que el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la institución contratista, la cual es la parte que celebra el contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de aquella institución. En consecuencia, como la prestación del servicio que hace el ICBF es público implica que éste ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe circunscribirse a la norma en cita. Esta Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario 2388 de 1979, que disponen que el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia. Así las cosas, el ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de «beneficiario o dueño de una obra» dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de «financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia». Además, de acuerdo con los arts. 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3º del Decreto 289 de 14, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la asociación demandada, quien «tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF». En consecuencia, al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no le son aplicables las prerrogativas del Art. 34 del CST, pues el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la asociación demandada, el encargado de asumir las obligaciones laborales y si bien esta norma no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo de responsabilidad. De lo anterior, se concluye la inexistencia de la solidaridad del ICBF frente a las condenas en ese sentido ordenadas por el a quo, razón por la cual en este punto se revocará la sentencia de primera instancia.Finalmente en relación con el último punto de apelación de la apoderada de la asociación demandada, referido a la imposibilidad de condenar al pago de aportes a seguridad social en pensiones al no haberse vinculado al proceso el fondo de pensiones al que se encontrasen afiliadas las demandantes, a juicio de esta Sala la no vinculación de las entidad de seguridad social, no es óbice para ordenar a la demandada su pago, ello en atención a que si conforme al literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de semanas se debe tener presente el tiempo de servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no lo hubieren afiliado al sistema, la entidad a la cual este afiliado el extrabajador en pensiones o a la que elija, debe recibir el pago de los aportes que se generan por la omisión, lo cual también lo contempla la norma en cita, al disponer que el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador, traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 26/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Debe demostrarse que el contratista tuvo autonomía para ejecutar su labor, para que la presunción quede desvirtuada. Conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. De acuerdo con el artículo 24, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se demuestra que el contratista tuvo autonomía para ejecutar su labor, la presunción queda desvirtuada (SL 663-2018). El sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, deben probar la prestación del servicio, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación a efectos de derruir la presunción. En tratándose de disciplinas como el derecho o la contaduría, donde predominan las labores intelectuales, que se encomienda la realización de una labor específica o la consecución de un resultado, en ocasiones conforme a la usanza y prácticas profesionales estas se realizan de forma independiente, permitiendo cierto grado de autonomía para su ejecución, pudiendo el profesional determinar los tiempos, lugares, forma e incluso valiéndose de terceros para lograr el fin contratado. Pese a esta posibilidad de ejercicio liberal o autónomo, tales disciplinas no están exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta opera en “toda relación de trabajo personal” por tanto la carga probatoria de derruir la presunción es del resorte de aquel reputado como empleador a través de probanzas serias y suficientes sin que baste la remisión a elementos formales como la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial, o la simple manifestación de tratarse de una actividad liberar, accidental o ajena al objeto social del accionado.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDON
FECHA: 19/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia