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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES, SANCIONES MORATORIASCorresponde a la parte demandada demostrar el carácter independiente de la gestión realizada por el demandante, para evitar la presunción de existencia de relación laboral. En la sentencia CSJ SL14426-2014, se expuso: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la necesidad de la prueba de los extremos temporales, así como también la posibilidad de establecer los mismos por aproximación, siempre que se pueda determinar el año de inició y de terminación, así se reiteró en la sentencia SL1409 del 12 de abril de 2021. Sobre la indemnización por despido injusto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al trabajador le corresponde acreditar el despido y el empleador probar la justa causa en la cual se apoya, véase sentencias SL rad 21527 del 21 de noviembre de 2003, SL rad. 32568 del 29 de julio de 2008 y SL592 del 28 de enero 2014 (43105) y SL589 del 26 de febrero de 2020 (66993) y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como parámetros de la liquidación de este concepto. Deben existir elementos de convicción para establecer que la actuación del demandado tiene sustento en una causa razonable o plausible que explique la omisión en la garantía de los derechos laborales de los trabajadores, esto es, en el pago de las prestaciones a que haya lugar. Segùn el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, deben establecrse las circunstancias especificas en las cuales ocurrió el accidente laboral y el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el evento concreto, no siendo suficiente la aceptación por parte del accionado de no haber adoptado un programa de seguridad industrial, pues lo relevante lo es establecer como ese hecho tuvo incidencia en el accidente de trabajo. 

PONENTE: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 18/06/21

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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