Decisiones Sala Laboral
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Hijo de crianza. En Sentencia T-525 de 2016, la Corte indicó que si bien la familia de crianza no surge de lazos consanguíneos sino de lazos de facto, esto no descarta que puedan existir vinculo de consanguinidad entre los miembros de las familias de crianza y estableció unas subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tratándose de una familia de crianza: La solidaridad (…), Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (…), La dependencia económica, (…), Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (…), Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, (…), Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, (…), Afectación del principio de igualdad, (…)” La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1939 de 2020, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, cambio su criterio y estimó que conforme a los mandatos de la Constitución Política debía darse protección a la familia, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para constituirla, con el fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo, por lo que debía darse protección a la familia de crianza, entendida como “aquella que se origina en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros”. Posición reiterada en sentencias con radicado SL3312-2020, Radicación n.° 52742, SL1020-2021 Radicación n.° 52742 y SL079-2021Radicación n. 74726, entre otras.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/08/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA ORAL
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TEMA: REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. UdeA. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, vigente para la fecha que se le otorgó la pensión de jubilación al demandante, dispone en el artículo 15º: “prestaciones extralegales para pensionados” y la citada norma convencional, no regla de manera específica el asunto referente a la forma como se reajustan anualmente las pensiones, por cuanto esta, lo que establece son unas “prestaciones extralegales”, las que luego de enlistarlas, indica que la Universidad dará cumplimento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Lo que se quiso fue establecer, que además de las prestaciones extralegales que en ella se enlistan, que los pensionados por invalidez y jubilación gozarían de otros beneficios que establecía la Ley 4 de 1976, la que en efecto contiene una serie de derechos y prestaciones a favor de los pensionados por invalidez y jubilación, y además hace extensivos a estos, algunos derechos y prestaciones de las que gocen los trabajadores activos de las empresas. La anterior norma convencional, no regula la forma de reconocer las pensiones convencionales en la entidad demandada, sin que dicha cláusula convencional estipule de manera precisa que con ella se pretenda establecer el derecho al reajuste de las pensiones, bajo la metodología establecida en artículo 1° de la ley 4 de 1976, pues habría que aplicar de manera íntegra esta Ley, toda vez que no se podría solo de ella utilizar lo referido a la forma de reajustar la pensión y desechar lo demás. El reajuste debe realizarse en los términos que establezcan las leyes de Colombia que estén vigentes al momento de realizar el reajuste, como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, por lo que se concluye que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones legales a través del tiempo, que se deben aplicar al caso del actor, por no haberse regulado este asunto específicamente en la convención colectiva de trabajo, y no se puede aplicar formula distinta a la que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tiene establecido desde este año.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 08/09/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Afiliación ante el sistema general de pensiones de los miembros de las comunidades religiosas. Se tiene claro que la relación de la religiosa con la COMUNIDAD RELIGIOSA, la orientaba fundamentalmente la espiritualidad y gratuidad y por ende, sus convicciones y compromisos misionales impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como profesora, ecónoma provincial y superiora-directora cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, bajo este horizonte, no se evidencia que la cognoscente de primer grado hubiera incurrido en yerro alguno, frente a la intelección y alcance que le dio a los artículos 22, 23 y 24 del CST, ajena a las particularidades de una relación contractual laboral, sin que se puedan vislumbrar los elementos configuradores de un contrato de trabajo. Ahora bien, con total independencia de la inexistencia del contrato de trabajo, estaba en la obligación de afiliar a la accionante, bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de que todo trabajo con el paso del tiempo implica un desgaste natural mental y físico de la persona, y en este contexto, el ejercicio de las labores misionales como la que se analiza, no escaparía de las obligación de realizar aportes ante el sistema de seguridad social. La legislación colombiana se expidió el Decreto 1650 de 1977, señaló que también podrían ser afiliados los trabajadores independientes o autónomos, aunque la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas, específicamente, por primera vez se reguló a través del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 de la misma anualidad, en el que se dispuso extender la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los miembros de las comunidades religiosas de la Iglesia Católica, pero con carácter facultativo y no obligatorio, lo cual fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, extendió la cobertura y aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional. Con la expedición del Decreto 3615 de 2005, se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral; modificada a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010. Es así que, con total independencia de la existencia del vínculo que unía a los clérigos con sus comunidades religiosas, a partir del 12 de octubre de 2005, cuando entró a regir el Decreto 3615, surgió la obligación para dichas congregaciones o asociaciones de afiliar a sus miembros. Ahora, la accionante trabajó en la comunidad accionada, esto es, entre los años 1980 y 1990, no existía una norma que consagrara tal deber, el órgano constitucional de cierre ha sostenido reiterada y pacíficamente que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garanticen condiciones dignas para los religiosos, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales como la garantía de la seguridad social. Así las cosas, a la COMUNIDAD RELIGIOSA, le corresponde asumir la obligación de trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., la suma que ésta determine, con el fin de normalizar y financiar el pasivo pensional de la señora actora respecto del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1980 y el 28 de febrero de 1990, con base en el salario mínimo legal.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 03/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL. Relaciones de carácter laboral en las notarías. La actividad notarial constituye función pública en el marco de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración, según el artículo 131 de la Constitución Política. Quienes laboran al servicio de las notarías son empleados particulares, quienes, al no contar con un estatuto especial, se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 y el artículo 8º del Decreto 960 de 1970, los notarios actúan bajo su responsabilidad en lo referido a la contratación de personal laboral, tienen la obligación de pagarles sus salarios a sus trabajadores, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensación familiar y demás prestaciones que consagra la ley laboral, contenido básicamente en el Código Sustantivo del Trabajo las cuales, deben encontrarse al día al momento de la posesión del nuevo titular de la notaría. Al resultar aplicables a los trabajadores de las notarías las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, el tema de la sustitución patronal también ampara a estos trabajadores, máxime cuando es claro que, al tratarse de una notaría, son lugares de trabajo que tienen vocación de permanencia en el tiempo y pueden ser ocupadas por distintos titulares, haciéndose imperiosa la protección de las personas que trabajan en estos sitios. En ninguna parte del Acta de Entrega quedó consignado que entre los notarios saliente y entrante se estuviese conformando la figura de la sustitución patronal, la Sala no puede desconocer que en el presente caso se configuran todos los elementos que denotan la existencia de una sustitución patronal, es evidente el mantenimiento de la actividad sustancial del establecimiento, y ha operado cualquier causa, que para el caso concreto es la posesión del notario en propiedad, para entender que de pleno derecho se configura la institución de la sustitución patronal. Ni la ley ni el reglamento ni el contrato de trabajo de la trabajadora establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el simple cambio de notario. Si bien se faculta al notario para crear los cargos que necesite en su notaría conforme al principio de autonomía y organización de la logística del servicio público que prestará al público; esa facultad no riñe con las disposiciones legales de la sustitución patronal que amparan a los trabajadores que vienen desempeñando un cargo, ya que se trata de la organización que el notario titular hace de la notaría, que no tiene por qué desconocer derechos laborales. La demandante no prestó los servicios al demandado, por causas no atribuibles a ella misma, sino por haberle impedido ingresar a laborar a su puesto de trabajo. La trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo y no había concurrido ninguna causa legal de terminación del contrato de trabajo como para que se hubiere visto en la obligación de acudir a las etapas de un proceso de selección que indica el demandado se estaba adelantando, el solo hecho de que la demandante no haya cumplido con alguna o varias etapas del proceso de selección que a través de una firma especializada estaba adelantando el notario titular, no constituye una razón jurídica de peso para no dar aplicación al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, en condiciones normales de funcionamiento, la trabajadora debió haber continuado prestando sus servicios,
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 06/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PENSION DE INVALIDEZ. Calificación de la perdida de capacidad laboral por el ISS. Los afiliados al Sistema General de Pensiones, sin distinción del régimen al que pertenecen, pueden acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, cuando, habiendo perdido el 50% o más de su capacidad para laborar, por causas de origen no profesional, hubieren cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, en caso de estar realizando aportes en el momento en el que se produjo la invalidez, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en el que se estructuró el estado de invalidez, de haber dejado de cotizar al sistema(Ley 100 de1993, artículos 38 y 39). Ahora bien, para determinar la pérdida de capacidad laboral de los habitantes del territorio nacional, los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, el legislador implementó un Manual Único de Calificación de la Invalidez, contenido en el Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha en que se practicó por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la calificación (Decreto 917 de 1999, artículo 1º). Bajo dicho marco normativo se estableció que, para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, los calificadores debían exigir y aplicar los requisitos y procedimientos establecidos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez. De los requisitos y procedimientos establecidos, para efectos de la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral integral deben tenerse en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social de la persona, entendidos como las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y valorados bajo el título de deficiencias, discapacidades y minusvalías; que el rango máximo de puntaje para realizar la calificación integral es del 50% para el criterio de las deficiencias, del 20%, para el criterio de las discapacidades, y del 30% para el criterio de las minusvalías, y que la fecha de estructuración es aquella en la que se genera la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual, debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indica que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no requiere prueba solemne o tarifada (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL-31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895), también ha de ponderarse que en línea de principio con las conclusiones vertidas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se pueda verificar la acreditación de los requisitos establecidos por el legislador para que surta los efectos pretendidos, y poder derivarse el efecto pretendido, cual es, la declaratoria del estado de invalidez.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PROCESO EJECUTIVO. Conceptos por los cuales se pretende adelantar la ejecución, que no fueron objeto de condena en el proceso declarativo adelantado. El artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción(…)” En lo que se refiere a la procedencia de la ejecución en materia laboral establece el artículo 100 del C.P.L que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación (…) que emane de una decisión judicial o arbitral firme.(…) Con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: Que la obligación sea clara, expresa y sea exigible. Debe observarse que fue lo que se ordenó en la sentencia del proceso ordinario del cual se pretende la ejecución y es claro para la Sala que la pretendida indexación más los intereses legales que se causen hasta el pago total de la obligación en momento alguno fueron objeto de pronunciamiento en las aludidas providencias y no le asiste razón a la parte ejecutante en tanto que del título ejecutivo base de ejecución constituido en las sentencias del proceso ordinario aludido, en parte alguna se hizo alusión a que las sumas objeto de condena debería de ser indexadas al momento del pago y lo pretendido no tiene vocación de prosperidad toda vez que el titulo ejecutivo no cumple con el requisito de ser un título expreso, por cuanto en el mismo no se encuentra la obligación debidamente determinada, especificada y patentada.
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 26/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto