Decisiones Sala Laboral
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TEMA: RELIQUIDACIÓN Y RETROACTIVO PENSIONAL. Norma aplicable a la demandante, para efectos de reconocer su pensión de vejez. La peticionaria presenta tiempos públicos sin cotización, otros especiales cotizados y semanas de cotización como trabajadora dependiente en el sector privado, lo que da lugar a estudiar la viabilidad de la pretensión conforme lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, coincidentes en el requisito de 55 años de edad mínima exigida por ser mujer. Hasta el año 2020, el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS, quien administraba el régimen actualmente administrado por Colpensiones; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio innovador favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, es de obligatorio acatamientopara los jueces de inferior jerarquía. De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio y siendo la señora Villa López beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente atender a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el sub examine no aplica el precedente judicial construido por las SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y T401-20, proferidas por la H. Corte Constitucional, dado que, dicho antecedente jurisprudencial, no opera para el reajuste de mesadas pensionales, si no para el reconocimiento de la prestación como tal, ante la ausencia de satisfacción de requisitos de las normas anteriores, según la lectura jurisprudencial que venía haciéndose de ellas, así como de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019, había sido enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, de 5 años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. En las sentencias SL 5151 de 2019, SL 1869 de 2020, SL 2746 de 2020 y SL 093 de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación señaló que si bien la Corporación en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho. En ilación a lo anterior, la Corporación mencionada frente al denominado “vínculo actuante” en la sentencia SL 1920 de 10 de mayo de 2021, Radicado 86.207, precisó: “…que «la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]», pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido», sin imponer condición adicional. En efecto, en la primera providencia, la Sala asentó que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija vínculo actuante. Por lo cual, para la Corte «es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente». Por último, ha señalado el máximo Tribunal que a la cónyuge y/o compañera permanente no le está previsto demostrar que dependía económicamente del fallecido, pues tal requerimiento no se encuentra establecido para ostentar la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.
PONENTE: DR. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: COSA JUZGADA POR EXISTENCIA PREVIA DE TRANSACCIÓN. Inexistencia de identidad de objeto. El inciso primero del artículo 32 del CPTSS, norma especial en los asuntos laborales y de la seguridad social, señala taxativamente los hechos que por regla general ostentan la calidad de excepciones de mérito o perentorias, y que además también podrán formularse como previas y de la cual se colige que la transacción no está contemplada como excepción previa; sin embargo, cuando se formula para que se declare la cosa juzgada respecto a lo allí acordado, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el artículo 303 del CGP, con ella se impide que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial y aun cuando prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, ello no impide aplicar sus requisitos al contrato de transacción para concluir que, éste alcanza idéntica fuerza frente a un proceso, siempre que verse sobre el mismo objeto de la transacción, se funde en la misma causa y que, entre la transacción y el proceso exista identidad jurídica de partes. Como se indicó en los antecedentes de este proveído, el actor lo que pretende en esta Litis es que se declare que se encuentra amparado por fuero sindical; que, en virtud de ello, su despido carece de validez, y como consecuencia de esto, se ordene el reintegro a su cargo, y a título de indemnización se le paguen los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de despido y aquella en que opere el reintegro, pretensión completamente distinta a lo acordado en la transacción.
PONENTE: DRA. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 16/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO REMUNERADO. Negación de vacaciones a empleado por falta de certificado de disponibilidad presupuestal para el correspondiente nombramiento de quien le reemplace en el cargo-Rama Judicial. Ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; la OIT mediante diversos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que “la finalidad de estas vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”, por manera que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías derrochadas a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, si bien el periodo de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo a los fines del derecho, y en todo caso, dichos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996, Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, aparte de estar debidamente probados. En la misma perspectiva, el precedente constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas, cuando refulge palmar el carácter fundamental del derecho a las vacaciones, para dispensar su protección por vía de amparo constitucional, es preciso que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable. No puede manifestarse la imposibilidad para prestar el servicio en condiciones de eficiencia y celeridad ante la vacancia transitoria de uno solo de sus empleados, de modo que, dicha situación es de orden sistémico y permanente por falta de personal suficiente en la dependencia donde labora, la cual, desde luego, no se soluciona con la negación de las vacaciones solicitadas por la accionante y que además no está en condiciones de soportar, pues asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. No se desconoce que la circular vigente regula el procedimiento para las vacaciones de funcionarios judiciales y la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal - CDP para sus reemplazos más nada establece respecto de los empleados; no obstante, se debe destacar que esa omisión no puede servir de argumento para desconocer las garantías constitucionales de los servidores y menos aun cuando en dicho acto no se establece prohibición alguna frente a los mismos.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
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TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DE LAS CESANTÍAS. Trabajador oficial Departamento de Antioquia. Sobre los factores que constituyen salario para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, se acudirá a la regla general consistente en que es todo aquello percibido periódicamente por el trabajador, como retribución de los servicios prestados, factores certificados por la demandada en los documentos previamente relacionados, aportados por ambas partes, sin que se pusiera en duda el contenido o cifras en ellos expresadas. La demandada sin embargo, refiere al art.45 del Decreto 1045 de 1978 que incluye como factores salariales para empleados públicos y trabajadores oficiales, para efectos de liquidar la pensión de jubilación y cesantías: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación y trasporte, prima de navidad, bonificación por los servicios prestados, prima de servicios, viáticos (recibidos por comisiones no inferiores a 180 días al año), incrementos salariales de antigüedad, prima de vacaciones, trabajo suplementario, primas y bonificaciones; sin embargo, la Sala extrae que es lo pertinente al último año de servicios Sobre el reajuste a las Cesantìas, el art. 6 del Decreto 1160 de 1947, señala: “De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.” Disposición respecto de la cual implica que asiste razón al demandante al pretender que, para determinar el valor de sus cesantías, se considere el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: DESPIDO PERSONA CON DISCAPACIDAD. El conocimiento previo a la contratación laboral, sobre las condiciones de salud del trabajador discapacitado, como eximente del cumplimiento del requisito contemplado en el art.26 de la Ley 361 de 1997, a efectos de finalizar la vinculación laboral. El art.26 de la Ley 361 de 1997 consagra que en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. La H. Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 2000, indicó que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. La norma enunciada consagra una verdadera protección del trabajador en situación de discapacidad a no ser discriminado en el ámbito laboral por su condición de salud, de ahí que el legislador prohíbe despedirlo por motivo de la discapacidad, y establece que, al presentarse su desvinculación por decisión del empleador, se presume que se dio como consecuencia de dicha discapacidad, siendo del resorte del empleador que finaliza el contrato, desvirtuar tal presunción. la protección de los trabajadores con discapacidad no emana sólo de la ley, sino de la especial protección constitucional que se brinda entre otros sujetos, a quienes se encuentran en estado de indefensión, radicando en éstos el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Los beneficios obtenidos por contratar personas en situación de discapacidad, de ninguna manera implican que se releve al empleador de acudir a la oficina del Trabajo, en caso de necesitar dar por terminado el vínculo laboral, o que la presunción del art.26 de la Ley 361 de 1997 se desvirtúe so capa de conocer previamente la situación de discapacidad del trabajador, ni por haber obrado de buena fe en la celebración del contrato.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 18/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA