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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Instructores adscritos al INDER DE MEDELLÍN. Si bien se aportó con la demanda contratos de prestación de servicios bajo los cuales argumenta existió fue una verdadera relación laboral con la demandada INDER, y que  los mismos fueron aceptados por dicha entidad en ocasiones como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, lo cierto es que la demandante no demostró a través de ningún medio probatorio que dicho servicio fuera prestado de forma personal durante todo el tiempo de la ejecución del contrato pues ella misma en el interrogatorio de parte cuando se le pregunta que si las funciones que ella realizaba podían ser realizadas por otra persona  que ella designara para ello aceptó que si podían conseguir reemplazo entre los mismos compañeros, precisando además que ella nunca hizo uso de esos reemplazos, sin embargo, esta última situación no  fue demostrada por ningún medio probatorio ni documental o testimonial al interior del proceso, por lo que no puede concluirse que hubiera sido efectivamente la demandante quien durante todo el tiempo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios desde junio de 2004 y el 18 de septiembre de 2018 hubiera sido esta la que haya ejecutado de forma personal las labores descritas en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, por lo que considera la Sala que no puede operar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T en los términos pretendidos en el recurso interpuesto por la parte actora. La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sostenido que son dos criterios los que deben tenerse en cuenta para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó, para constatar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras  públicas. A juicio de la Corte, la prueba de esta calidad corresponde al demandante, quien debe demostrar no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento. Partiendo de la jurisprudencia es claro para la Sala que las funciones sobre las cuales pretende la demandante se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, esto es, como instructora de aérobicos barriales y en otras como formadora de actividad física de la estrategia canas al aire libre, no están relacionadas con las actividades propias de la construcción o el sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, como la única posibilidad de la declaratoria de la relación laboral pretendida por la demandante dado que la demandada es un establecimiento público es través de la acreditación de la misma como trabajadora oficial de dicha entidad, y como ello no es lo que ocurre en esta oportunidad según lo probado en el proceso, lo legal y pertinente debe ser negar las pretensiones incoadas en la demanda. (Sentencias de 27 de febrero de 2002, radicación 17.729; marzo 19 de 2004, radicado 21.403; y de agosto 9 de 2006, radicado 27.083).

PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 26/05/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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