Decisiones Sala Laboral
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TEMA: GARANTÍA PENSIÓN MÍNIMA. Semanas cotizadas en España. PENSIÓN DE VEJEZ. Deber del Juez de interpretar la demanda. En el RAIS la garantía de pensión mínima se reconoce a quienes (i) arriben a la edad mínima exigida, (ii) cuenten con 1150 semanas de cotización, (iii) acrediten que el capital existente en su cuenta de ahorro individual (CAI) no sea suficiente para financiar su pensión de vejez, y (iv) que no perciban una remuneración superior al SMMLV si se cumplen los anteriores requisitos antes del 25 de mayo 2019. Respecto a la densidad mínima de semanas cotizadas requerida, la parte actora esgrime que cuenta con 214,71 semanas aportadas en el Reino de España, bajo el principio de territorialidad estatuido en el artículo 2 del C.S.T, la ley laboral colombiana no se aplica a la prestación de los servicios personales en el exterior, salvo ciertas excepciones (SL-12447-2015 y SL4704-2021). Ha precisado la jurisprudencia que, en caso de existir un acuerdo entre los Estados español y colombiano, dicho límite al principio de la territorialidad cede, y es pertinente acudir a la Ley 1112 de 2006, aprobatoria del “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino Unido de España”. La parte demandante aportó un documento que carece de sello de apostilla que permita apreciarlos como prueba, artículo 251 del CGP, y que tampoco fue obtenido conforme al procedimiento reglado en la Ley 1112 de 2006, por lo que no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, aun por vía judicial. La demandante solicitó a la AFP el reconocimiento de la garantía de pensión mínima sin adjuntar documentación alguna, y la demandante ni siquiera reclamó formalmente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la AFP, aportando los documentos necesarios para ello, pero no significa en modo alguno, que la demandante no estuviere facultada para demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que se impone interpretar la demanda de forma que no se vulnere el derecho de la pretensora a acceder a una eventual prestación económica más favorable que la pensión mínima, en aras de evitar mengua alguna al derecho sustancial en disputa y entenderá la Sala que lo realmente pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cualquiera sea su modalidad. (Sentencia SL1910-2019)
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 26/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Inmediatez con los hechos. Conforme al artículo 20 de la Ley 584 de 2000, si bien los funcionarios del Ministerio del Trabajo no se encuentran facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la república, no puede desconocerse que las consideraciones valorativas en orden a determinar si confluyen en un caso determinado justas causas para que un empleador quedé autorizado a dar por terminado el contrato de trabajo a una trabajadora en estado de gravidez, constituyen razones válidas y jurídicamente concebidas en el ámbito de las competencias administrativas de las autoridades del trabajo, para concluir en autorizar o no al empleador para dichos efectos. Así lo ha desvelado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1473 de 2000, T-462 y T-546 de 2006, T-145 y T-412 de 2007 de 2007, T-306 y T-625 de 2009 y T-667 de 2010). Además, este colegiado encuentra que, efectivamente, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, las causales que se le atribuyeron a la trabajadora no tienen un real sustento fáctico, ya que se presentan falencias sobre las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. Por lo demás, también encuentra este colegiado que en el trámite sancionatorio realizado por la cooperativa en contra de la trabajadora faltó inmediatez, ya que de las mismas pruebas documentales aportadas por la empresa en la respuesta a la demanda, así como del hecho de que la cooperativa mantuvo a la trabajadora separada de su cargo por espacio de 8 meses sin que le definiera nada acerca de las investigaciones que realizaba, al cabo de lo cual vino a despedirla, evidenciándose que lo hacía luego de que el Ministerio del Trabajo no hubiere autorizado la terminación del contrato, y tan solo por advertir que ya habían transcurrido los tres meses posteriores al parto, perdiendo de vista que, siguiendo la línea jurisprudencial citada en precedencia, el periodo de la estabilidad laboral reforzada por maternidad se extendía por 6 meses después del parto. Conforme a lo anterior, no le asiste razón al apoderado judicial de la demandada cuando manifiesta que la falta de inmediatez de la cooperativa se debió a la cantidad de trabajadores que maneja la entidad, a la forma en que debió enterarse de las faltas cometidas, a la inadecuada valoración de las declaraciones testimoniales que se escucharon en el debate probatorio y al trámite que se adelantó ante el Ministerio del Trabajo.
PONENTE: DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RENUNCIA INDUCIDA. Salario con base en el cual debe liquidarse el valor de las condenas. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades, cuál es el valor probatorio de las certificaciones laborales expedidas por las empleadoras, o de uno de sus representantes, resaltando que deben reputarse como ciertas y tomarse como un medio de convicción proveniente de ellas, a menos que la empleadora demandada acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. No basta con que se advierta que eventualmente se emitió el documento para facilitar el acceso del demandante a algún préstamo, debió acreditarse con documental que desvirtuara el salario de $6.500.000 y diera cuenta de una menor, que para el momento de terminación del contrato, el demandante devengaba una suma inferior por concepto de salario, o que fue inferior durante algunos de los meses adeudados y sobre los cuales se impuso condena. Pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1959. Esta sanción no opera automáticamente, tal y como sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como SL 1903 de 2021, en que reitera lo dicho en las SL825 de 2020 y SL18619-2016, en la cual dijo que se paga por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga. La conducta de quienes conforman la pasiva no estuvo revestida de mala fe, ni tiene cabida consecuente la indemnización por despido indirecto, pues quien demanda fue gerente la demandada, durante el periodo en que adujo incumplimiento del empleador, cuando en su condición de gerente era el primer obligado a cumplir cargas laborales básicas respecto de sí mismo en calidad de trabajador, tales como el pago de su salario y aportes ante el Sistema Pensional, y no adujo engaño o presión alguna de quien ostentara en la empresa un cargo superior, o imposibilidad de cumplirlas y bajo esas premisas no puede beneficiarse de su propia incuria.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 19/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Prueba de la causal aludida. La norma exige que la parte justifique fácticamente la decisión de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que la norma lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente. Nótese como el legislador en parte alguna de la norma estipuló que la manifestación de la causal lo fuese en forma escrita, por lo que no cabría al intérprete hacer tal distinción. NO previó la ritualidad que aludió el juez para avalar la postura de la parte actora. Quiere ello decir que la ley NO exige una prueba ad substantiam actus, una solemnidad para probar la existencia del acto a través del cual una compañía decide prescindir de los servicios de su subalterno. Ahora, otra cosa es que el documento contentivo de una carta de despido (entregada oportunamente, es decir, al momento del deceso del contrato), sea el medio de prueba a través del cual, en la mayoría de los casos, se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la culminación del vínculo, que es precisamente la exigencia de la norma avalada por la guardiana de la Carta Magna. Empero, habrán situaciones sui generis, en que la comunicación de la causal es verbal, el problema será su acreditación. En este orden de ideas, si la carta NO existe, o no se entrega oportunamente, NO implica indefectible o automáticamente que sea procedente la concesión de la indemnización consagrada en el art. 64 del CST o que el despido mute en ineficaz o ilegal, menos aun cuando el empleador informa verbalmente al trabajador las razones por las cuales decidió fenecer el contrato. Ahí el problema, como se dijo, será netamente probatorio, pero si media un reconocimiento expreso del trabajador de tal hecho, se facultará al operador jurídico para analizar la veracidad u ocurrencia de la conducta que se le endilga.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 26/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS. Culpa del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad, carga probatoria que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes, pues además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se debe probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden. La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en numerosas decisiones ha reiterado que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., y que corresponde al trabajador demostrar, es la culpa leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 1604 del Código Civil. Para que sea procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se debe demostrar en primer lugar que se trató de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que se generó un daño y que exista una culpa del empleador, suficientemente comprobada, por lo que incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 26/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. Pago de retroactivo e intereses de mora por el retraso en el pago de la pensión. Es procedente ordenar el pago de un retroactivo de la pensión ordinaria de vejez del demandante, considerando el valor real que le corresponde a partir de la fecha de cumplimiento de sus 60 años de edad, aun cuando viniera disfrutando la reconocida por concepto de pensión especial de vejez en menor valor. Sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional del reajuste, en reciente providencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, la Alta Corporación rectificó su postura, entendiendo que dichos intereses se causan incluso respecto de los reajustes de mesadas pensionales; como consecuencia de ello, esta Sala de decisión adopta la referida postura, ordenando a Colpensiones que al momento de pagar el retroactivo pensional originado en el reajuste aquí dispuesto, satisfaga también los intereses de mora que se consideran causados el día siguiente al cuarto mes desde que se radicó la solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de vejez, hasta el día anterior al pago de lo adeudado.
PONENTE: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 9/10/2020