Decisiones Sala Laboral
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Intermediación Laboral. Sobre el particular, conviene memorar que las acciones de los demandantes desbordan la finalidad de la “interventoría técnica”, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, y por ello, para ésta Sala no es de recibo el argumento que de manera iterativa ha sido esbozado por las sociedades demandadas. Y si en gracia de discusión se admitiere que los anteriores argumentos no son suficientes para declarar la existencia de una relación de trabajo, se debe procede traer a colación lo normado en el artículo 34 del CST para recordar que “… son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva” (subraya de la Sala), para entonces concluir que la CTA PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) y la sociedad EXELA BPO S.A., actuaron como simples intermediarias, dado que, para la prestación de los servicios contratados, no se valieron de sus propios medios, sino que utilizaban los elementos de trabajo, materias primas, y adecuaciones físicas de la contratante, tal y como se extrae de los contratos de comodato celebrados, amén de que no tenían autonomía técnica para la ejecución del contrato, pues la misma, en razón de la experticia que se requería para la elaboración de los productos, le competía única y exclusivamente a la empresa AMTEX S.A., tal y como lo admitieron los testigos que fueron llamados al proceso. Por consiguiente, y al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se confirmará la sentencia bajo el entendimiento de que la CTA PARTICIPEMOS (EN LIQUIDACIÓN) y la sociedad EXELA BPO S.A., actuaron como simples intermediarias, como quiera que quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, era la empresa AMTEX S.A., la cual, se comportó como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, a través de los jefes y supervisores de área, sin que quede duda, que el motivo que indujo a la celebración de los acuerdos comerciales celebrados entre las demandadas, era encubrir las relaciones laborales surgidas para despojarse el empleador de la carga prestacional y demás obligaciones que emanan de las leyes sociales del trabajo.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA. DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA. DEBILIDAD MANIFIESTA. Pretende el actor, se le reintegre a su puesto de trabajo o a uno de mayor categoría por ser despedido unilateralmente por el empleador mientras se encontraba incapacitado, decisión revocada por la empresa días después, y que no aceptó el demandante, por lo que al no presentarse al puesto de trabajo fue finalmente despedido con justa causa. Este último hecho, fue el que salió avante en primera instancia, por lo que el interesado apeló dentro de los términos. Considera la Sala, a diferencia de la a quo, que el hecho de reversar el despido inicial, no es posible al ser el contrato de trabajo de carácter consénsuela, por lo que la fecha inicial del despido es la primera, y no la señalada en primera instancia. Según precedente constitucional, para que se configure la estabilidad laboral reforzada: “1. Que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 3. Que el empleador tenga conocimiento de la limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio”. Sumado a esto, recalca que la discapacidad debe ser relevante y seria. Al realizar el análisis probatorio, encontró el ad quem probado que le asistía razón a la juez de primera instancia en su fallo, por lo que confirma la decisión al no probarse que el demandante se encontraba en debilidad manifiesta cuando se dio el despido.
MP. DR. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 11/02/2022
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TEMA. CONTRATO REALIDAD. Despido sin justa causa. Mensajes de WhatsApp como prueba. Del recurso de apelación. Pretende la demandante se condene a la contraparte al pago de la indemnización por despido injusto, por la existencia del contrato laboral que media entre ellos, siendo la pretensión concedida en primera instancia, por lo que la parte pasiva acude al recurso de alzada. Empieza el ad quem al analizar el caso indicando que, al interponerse el recurso de apelación se deben establecer los puntos específicos sobre los cuales se discrepa de la decisión, por lo que se desechan algunos apartes de la apelación por no atacar la decisión de fondo, ni tener sustento alguno. Sobre el análisis probatorio, señala la Sala de Decisión, que en jurisprudencia reciente se ha integrado los mensajes enviados y recibidos por medios tecnológicos como prueba indiciaria, es así, como en la Sentencia T 043 de 2020, la Corte Constitucional expresó: ““Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.” Con base en el material probatorio, determinó el ad quem, no se podía predicar la existencia de contrato realidad por la existencia del elemento subordinación, por lo que salía avante la apelación, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia.
MP. DR. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25/02/2022
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TEMA: ACCIÓN DE TUTELA- DERECHO DE PETICIÓN. La solicitud de inscripción en el registro de contadores públicos y asignación de tarjeta profesional se ampara bajo la égida del derecho de petición, razón por la cual teniendo en cuenta que mediante la Resolución 3250 de 2019, se respondió la parte nuclear de tal petición, difiriendo solo la entrega física de la tarjeta profesional cuando el contratista encargado de la hechura de las tarjetas cumpla con su obligación dentro de un término de dos a tres meses a partir de la respuesta dada, término que se juzga dentro del terreno de lo racional, si se tiene en cuenta el represamiento del trámite de hechura de los plásticos, y que el decreto legislativo expedido dentro del marco del estado de emergencia económica, social y ecológica amplió los términos para dar respuesta a los derechos de petición elevados ante las autoridades públicas, y en esa medida, no existiría vulneración al derecho fundamental de petición. La Junta Central de Contadores, en término oportuno emitió el acto administrativo con el que resolvió de fondo tal solicitud, encontrándose por demás que ante solicitud la elevada por el actor el día 15 de febrero de 2022 (…) no existe una afectación real, actual e inminente a los derechos fundamentales del accionante, pues ya fue inscrito en el Registro Público de Contadores por la Junta Central de Contadores, quien es el ente encargado de efectuar tal control y registro (artículo 3 de la Ley 43 de 1990), y no se ha demostrado al menos sumariamente que se encuentre en algún proceso de selección en el que se le haya solicitado la tarjeta profesional física. Sin embargo, y advirtiendo que, aún el accionante no ha recibido el plástico de su tarjeta profesional, pertinente es exhortar a la unidad administrativa especial accionada para que, con la mayor brevedad posible proceda a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de JUAN DIEGO MOLINA MORALES, en orden a finalizar la actuación administrativa incoada.
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/02/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Tutela
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TEMA. COMPATIBILIDAD ENTRE PRESTACIONES PENSIONALES DEL MAGISTERIO Y LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Bono pensional tipo A. Considera el demandante que las prestaciones a las que tiene derecho en el sistema general de pensiones no son incompatibles con las que recibe como titular de régimen excepcional. Se decide judicialmente, que, en efecto, dicha incompatibilidad no existe al no entenderse las dos prestaciones como doble asignación del tesoro público. “A través de la Ley 60 de 1993, se permitió la afiliación de los docentes territoriales al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se le respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”
MP. DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA. 25/02/2022
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TEMA. ACCIDENTE LABORAL. EXCEPCIÓN PREVIA. LITIS CONSORTE NECESARIO. El código procesal del trabajo no cuenta con artículo que se refiera a la vinculación de parte que no lo es desde el inicio del proceso, lo que hace necesario que el juez se remita por analogía a las leyes procesales civiles. Alega el demandante que sufrió accidente laboral, por lo que demanda al empleador directo y a aquellas empresas donde prestó el servicio. Considera, por tanto, el empleado directo, que se necesita llamar como litis consorte necesario a la empresa encargade del mantenimiento del parque automotor, al haber sido el accidente ocasionado presuntamente, por una falle de los frenos de uno de sus vehículos. Expone el a quo y el ad quem, que esta entidad no hace parte del proceso como litis necesario, pues lo que se pretende demostrar, nace de un vínculo laboral con el demandado, en el que la empresa solicitada nada tiene que ver.
MP. DR. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 28/01/2022