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TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida en el Magisterio e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó que la regla general del Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento. La Corte casó la decisión absolutoria, indicando que los tiempos y cotizaciones que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, por lo que se materializa la compatibilidad de las prestaciones, sin que se vulnere el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación, no provienen del Tesoro Público. De igual forma, en sede de Tutela contra Sentencia Judicial, en donde se había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar que resultaba incompatible con la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que no era posible recibir dos erogaciones del tesoro público; señaló la Corte que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho, porque aunque COLPENSIONES administra un fondo común, este no corresponde al tesoro público y que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media; explicando que se trata de dos prestaciones -pensión sanción y la indemnización sustitutiva de vejez-, con diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades. Es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el Régimen de Prima Media, al ser compatibles ambas prestaciones económicas, pues se cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia, se trata de dos prestaciones que cubren diferentes contingencias, tienen distinta naturaleza y sustento legal, fuente de financiación independiente y su reconocimiento está a cargo de diferentes entidades. Sin que el demandante este percibiendo doble asignación del tesoro público, pues las prestaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones, se financian con recursos parafiscales y, por tanto, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política. En la Sentencia de Primera Instancia no se indicó una suma precisa a la que tiene derecho el demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también lo es, que se establecieron los parámetros para que la obligación sea liquidable mediante operación aritmética, quedando a cargo de COLPENSIONES realizar el cálculo conforme a los lineamientos contemplados en la normatividad aplicable, esto es, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. (Sentencia SL 5228 de 2018, reiterado en la SL712 y SL536 ambas de 2018; Sentencia SL640 de 2019 Radicado 65058; Sentencia STL1198 de 2019 Radicado 82767)

PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 25/05/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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