Decisiones Sala Civil
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TEMA: TUTELA CONTRA TUTELA. Improcedencia. Sobre la procedencia de la acción contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha indicado (Sentencia SU349 de 2019), “La improcedencia general de las acciones de tutela contra sentencias de tutela es un asunto pacíficamente desarrollado en la jurisprudencia vigente de esta Corporación. En la Sentencia SU-627 de 2015, se unificaron las reglas sobre la materia. La Sala recordó que está especialmente vedado el ejercicio del recurso de amparo destinado a controvertir sentencias de tutela, cuando lo que se busca es retomar las cuestiones probatorias, sustantivas o procedimentales que circunscribieron el asunto que allí se resolvió. La Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades al proferir una sentencia en ese tipo de procesos, de allí que exista una condición excepcionalísima para su procedencia; “(I) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. a. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. b. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. c. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Sentencia SU349 de 2019).
FECHA: 11/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRIENTE. “La Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- en sentencia STC 2110 de 25 de febrero de 2016, refirió que para la prosperidad de la demanda de entrega material de la cosa del tradente al adquirente, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) un título adquisitivo de dominio debidamente registrado, consistente en copia de la respectiva escritura pública en donde conste la obligación respectiva con calidad de exigible, b) y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado”. […la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, pues, en armonía con lo dispuesto por el juez a quo, el Tribunal encuentra que en este asunto, los presupuestos necesarios para declarar la entrega del inmueble por el tradente al adquirente fueron probados -sin que la parte demandante requiera demostrar presupuestos adicionales como la parte demandada sugiere”
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 07/12/2022
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TEMA: TUTELA CONTRA DILIGENCIA DE ENTREGA. Atribución de los Inspectores en comisión. Sobre lo cuestionado como es la actuación del Inspector de Policía, contrario a lo alegado vía tutela, tiene fundamento legal y le asiste competencia para actuar, tal como se seguirá exponiendo. Es decir, hay base legal para la diligencia cuestionada, ya que la normatividad procesal vigente permite que: “… los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría”, para “la práctica de pruebas … otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, para secuestro y entrega de bienes” (artículos 37 y 38 del C. G. del P. Subraya adrede). Por otro lado, si bien el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2.016, en relación a “las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores” indicaba que estos servidores “no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.”, norma que fue declarada exequible (sentencia C 223 de 2.019), luego se expidió la Ley 2030 de 2.020, que en su artículo 4° modificó tal parágrafo, el cual quedó así: “ARTÍCULO 4o. Se modifica el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y se le adiciona un inciso, así: “PARÁGRAFO 1o. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. “Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.”. Con esa modificación se habilitó nuevamente a las autoridades de Policía a cumplir con los despachos comisorios, ello basado en el principio colaboración armónica entre los órganos del poder público, punto del que la Corte Constitucional en sentencia C 223 de 2.019 (Artículos 37 y 38 del Código General del Proceso) Así, los jueces de conocimiento pueden pedir auxilio, a través de la constitución de despachos comisorios a las autoridades de policía y otros para practicar las medidas cautelares, como por ejemplo ejecutar el secuestro de bienes. Nótese que esta práctica de medidas cautelares se refiere únicamente a la ejecución de decisiones previamente adoptadas por el juez de conocimiento en el marco de procesos judiciales. Así las cosas, es claro que las autoridades de Policía tienen atribuciones para ejecutar comisiones.
FECHA: 06/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA: PRESCRIPCIÓN. Configuración de la prescripción extintiva o liberatoria Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción tiene su fundamento, en los derechos no son absolutos, ni las obligaciones pueden permanecer en el tiempo de manera indeterminada, sin que el titular o beneficiario de las mismas, haya desarrollado las solicitudes o acciones necesarias para hacerlos efectivos. Ahora, el artículo 2513 del Código Civil prescribe que "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio" norma que fue adicionada por la Ley 791 de 2002, en su artículo 2° dispuso que "La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción. por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenqa interés en que sea declarada inclusive habiendo aquél renunciado a ella. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en su sentencia de mayo 3 de 2002, expediente 6153, se refirió a la prescripción extintiva indicando que su finalidad no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectada por los fenómenos jurídicos de interrupción natural o civil, y de la suspensión. El término de prescripción aplicable era el de 10 años, teniendo en cuenta que la responsabilidad en que se había basado la demanda era la responsabilidad civil por actividades peligrosas, de que trata el artículo 2356 ibídem. Puede existir situaciones o supuestos fácticos que se ajusten dentro de varias instituciones de responsabilidad civil, como por ejemplo en este asunto, donde la acción podía fundamentarse tanto en la responsabilidad por el hecho ajeno, estatuida en el artículo 2347 del Código Civil, como en la responsabilidad civil por actividades peligrosas, del artículo 2356 ibídem. En estos casos, le legislador permite a la víctima elegir entre cualquiera de las dos, obviamente, advirtiendo la que más le convenga y teniendo en cuenta sus propios intereses. Aunado a lo anterior, no se puede dejar pasar por alto que, el juez puede aplicar oficiosamente las normas que contemplan los supuestos de la responsabilidad aplicable al caso concreto, cuando haya culpa probada o se alegue y se acredite que el daño fue con ocasión a la realización de una actividad peligrosa, como ocurre en este caso, aunque la parte demandante no haya citado de manera clara e indubitable la normativa aplicable. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de sentencia SC13630-2015 del siete de octubre de 2015, MP. Ariel Salazar Ramírez) Habiéndose escogido por la parte actora la responsabilidad de los demandados, con fundamento en la práctica de actividades peligrosas, no podía haberse hecho uso del término prescriptivo de tres años, establecido en el artículo 2358 del Código Civil, sino la decenal, y en ese sentido no procedía la declaratoria de la excepción de prescripción.
FECHA: 28/07/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. RAFAEL ANTONIO MATOS RODELO
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TEMA. NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA. “Como no se esgrimieron supuestos fácticos para sustentar alguna de las causales de nulidad formal de la escritura pública, esta Sala de Decisión Civil carece de competencia para analizar los hechos de la demanda a la luz de las causales de nulidad que estipula el Decreto 960 de 1970, aun cuando las pretensiones se hayan encaminado por esta senda, debido a que la parte demandante no está reparando por ninguna anormalidad formal del acto escriturario sino que busca el análisis de la declaración de voluntad de cara al otorgamiento de un nuevo reglamento de propiedad horizontal. […] A pesar de la consideración en que fundó su decisión el Juzgado de primera instancia, esta Sala Civil no encuentra en los hechos, en las pretensiones y en las pruebas, elementos para colegir la configuración de un objeto ilícito, al sostener la parte demandante que la nulidad deviene del no respeto de los acuerdos previos, de desconocerse las licencias construcción otorgadas e incluso de “dolo”, por no atenderse a lo prometido referente a la construcción de la segunda etapa de XXXX”
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/10/2022
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TEMA. SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD MÉDICA. “Cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustente a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, ahora en armonía con el entendimiento jurisprudencial de lo preceptuado por el artículo 14 del decreto 806 de 2020.
La responsabilidad del médico, por regla general, no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa probada – asentado en una responsabilidad subjetiva –, desde luego no como aquel error en el que no hubiese incurrido una persona prudente y diligente en iguales circunstancias en las que se encontraba el agente que causó el daño, sino en razón de aquellas obligaciones y deberes de conducta específicos que le son exigibles a un profesional. […] Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al proceder de un profesional de la salud, están gobernadas por el principio probatorio que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que es carga del demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa del facultativo y el nexo causal entre el acto médico y el daño.”
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 05/10/2022

