Decisiones Sala Civil
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TEMA: HIPOTECA ABIERTA. Requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito existente quede supeditado: En el ámbito financiero se acostumbra a garantizar el cumplimiento de obligaciones con hipotecas denominadas “abiertas”. Este tipo de hipotecas permite a los acreedores hipotecarios vincular a la garantía real los préstamos adquiridos en cualquier tiempo por los deudores, de modo que ante un eventual incumplimiento de cualquier obligación se pueda hacer efectiva la garantía hipotecaria. Lo anterior no significa que se trate de un gravamen indefinido en el tiempo sin más requisitos que la constitución inicial, ya que en todo caso debe existir un vínculo entre deudor, acreedor y bien gravado con la hipoteca. Como conclusión parcial, el hecho que una hipoteca sea abierta, no implica que la misma resguarde obligaciones que asuman los deudores primigenios con posterioridad a que enajenen el bien gravado, pues de ser así y como dijo la Corte, “(se) desnaturalizaría el referido instituto” Para poder afectar un inmueble a una deuda, debe existir un vínculo jurídico actual entre el deudor y el inmueble (debe ser el propietario), o que el propietario actual, siendo un tercero, desee afectar el bien para garantizar una deuda ajena, tal como lo autoriza el artículo 2439 del Código Civil. La hipoteca abierta confiere al acreedor el derecho de perseguir un inmueble sin importar quién sea el propietario, y pese a que las deudas se hayan contraído con posterioridad a la constitución del gravamen hipotecario, tal prerrogativa no puede ser desnaturalizada, pues, una cosa es la afectación que sobre un bien inmueble impone su propietario en tal condición, y otra que sin consideraciones de tiempo y de modo respecto de las obligaciones contraídas, se pretenda ampliar la garantía, incluso cuando ya no se tenía derecho alguno sobre el bien.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: NEGLIGENCIA EN TRATAMIENTO MEDICO DE ENFERMEDAD PSIQUIATRICA.
Antecedentes. El 20 de marzo de 2016, se presentó como hecho que dio origen al proceso con radicado 05266310300120160030601, las circunstancias de que el demandado empezó a insultar a los demandantes y a propiciarles golpes. Consecuencia de ello, la demandante sufrió algunas fracturas las cuales arrojaron una incapacidad de 45 días con secuelas.
Problema Jurídico: El problema jurídico a resolver, se contrae a establecer si se encuentra satisfechos los problemas axiológicos de la responsabilidad civil demandada. El artículo 2341 del Código Civil establece los presupuestos para la responsabilidad aquiliana: demandado, daño, perjuicio. La conducta del demandado raya la negligencia al no asumir una conducta con su crisis psicótica.
Decisión. Confirma sentencia que acogió pretensiones, de fecha 04 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 1° civil del Circuito de Oralidad de Envigado.
PONENTE: DR. JOSE OMAR BOHORQUEZ
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
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TEMA. LA DEMANDA EJECUTIVA BASADA EN SENTENCIA JUDICIAL, DEBE PROPONERSE EN EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS. LA COMPENSACIÓN SOLO DEBE ALEGARSE POR EL DEMANDADO.
Antecedentes. Se propone apelación contra la sentencia de fecha enero 20 de 2020. La sentencia declara probada la excepción de prescripción extintiva. No se fijaron costas. Y la obligación ejecutiva se reduce con la figura de la compensación.
Problema Jurídico: El artículo 422 del Código General del proceso, prevé la necesidad de un título ejecutivo para legitimar la acción. El artículo 305 ibidem, establece que podrán exigirse la ejecución de providencias judiciales, una vez ejecutoriadas. La prescripción se encuentra consagrada en el artículo 2535 del Código Civil como medio de extinguir las decisiones judiciales. El problema jurídico consiste en determinar el día a partir del cual se cuenta el término de prescripción. La compensación sólo la puede alegar el ejecutado. Se venció el termino para proponer la demanda.
Decisión. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de fecha 28 de enero de 2020 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO.
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
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TEMA: REPORTE A CENTRALES RIESGOS, NO GENERA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
Antecedentes. El 27 de marzo de 2017, las partes en el proceso con radicado Nro. 05001310301620180052701 firmaron contrato consistente en la adquisición de una línea telefónica. El 09 de mayo del mismo año el demandante compró en un punto claro otro celular. En junio 17, compró otra línea telefónica, A partir de allí empezaron las reclamaciones y cobros por parte de Comcell y posteriormente las llamadas se hicieron más críticas y amenazantes. Las entidades demandadas reportaron a las centrales de riesgos los supuestos incumplimientos y los pagos de las facturas por parte de la demandante.
Problema Jurídico: El artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado es Ley para los contratantes y no puede ser invalidado si no por su consentimiento mutuo o por causas legales. La responsabilidad se estructura cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes. (sentencia de casación Civil del 29 de noviembre de 2016). El demandante no cumplió con la carga de la prueba. Artículo 167 del Código General del proceso.
Decisión. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de fecha 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 16 civil del Circuito de Oralidad de Medellín
PONENTE: DR. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
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TEMA: LA INCAPACIDAD ES CAUSAL PARA DEMANDAR SIMULACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Antecedentes. Mediante escritura 201 de 13 de marzo de 2015, se vendieron tres inmuebles. La causante nunca manifestó su voluntad de vender sus propiedades. La demandada no contaba con capacidad económica para adquirir esos bienes inmuebles. La causante a la fecha de la firma de la escritura, se encontraba en un estado terminal, en razón de la metástasis por cáncer y estaba afectada emocional y mentalmente.
Problema Jurídico: La figura de la simulación encuentra su desarrollo como institución jurídica, al tenor de lo dispuesto del artículo 1766 del Código Civil y 267 del Código General del Proceso. La Sala comparte la conclusión del Juez de primera instancia, las pruebas recaudadas aseveran la convicción que en realidad existió una nulidad relativa, pues se trata de una donación.
Decisión. Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, de fecha 03 de marzo de 2020 del Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
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TEMA: FALLAS EN EL SERVICIO DE SALUD. ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTIA
Antecedentes. La demandada postergaba revisiones, dejaba vencer órdenes, so pretexto falta de disponibilidad de medios humanos. No asignaba cita con ginecólogos.
Problema Jurídico: Están demostrados los perjuicios morales que la falla administrativa ocasionó a la demandante. Las pólizas invocadas por la demandada, cubren la responsabilidad civil de la falla administrativa. Los elementos de convicción, junto con la historia clínica constituyen, para el tribunal, suficiente prueba sobre las afectaciones psicológicas que padeció la demandante con ocasión de la enfermedad. Se mantiene condena de perjuicios morales.
Decisión. Modifica sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, de fecha 24 de agosto de 2020, adicionada por la complementación del día 25 de agosto. Revoca numeral tercero de la providencia. Condena Seguros la Confianza a reembolsar a Coomeva Eps el pago que se realice como pena de la condena impuesta. Confirma los demás numerales.
PONENTE: DR. MARTIN AGUDELO RAMIREZ
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.