Decisiones Sala Civil
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Normatividad y Jurisprudencia. El bloque de constitucionalidad, ha sido el fundamento para que la Corte Constitucional haya establecido como precedente uniforme y reiterado que la acción de tutela es procedente incluso contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta posibilidad es excepcional, pues los jueces, en su condición de autoridades públicas, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales y por tanto esta acción se puede utilizar ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, pero apenas como un mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario competente, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia. En la Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, estableciendo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. Específicamente, el defecto procedimental absoluto opera cuando el juez “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. El funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención (artículos 2, 29 y 122 Constitución), garantía propia del debido proceso que impone una duración razonable y ausencia de dilaciones injustificadas (artículos 2° y 42 numeral 1° CGP)15 o, de lo contrario, justifica la intervención del juez constitucional por afectación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia.
FECHA: 10/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
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TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA EN OBSTETRICIA, DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLÍNICA. “Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) que hubo culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) que hubo un daño; y (iii) que dicho daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad) […] (la) carga de la prueba que se radica en la parte demandante de conformidad con las disposiciones de los artículos 164 y 167 del CGP (antes artículos 174 y 177 del C de PC). El acto administrativo en cita contempla que la historia clínica es, “Un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención...”
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 28/11/2022
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TEMA. TRASPLANTES A EXTRANJEROS. “Si bien es cierto las prohibiciones de trasplante de órganos a extranjeros se dieron en su momento por la práctica que se denomino turismo de trasplante, lo cierto es que según las afirmaciones del demandante lo que lo motiva a permanecer en Colombia es su situación de salud y el aprovechamiento del sistema de seguridad social en salud […] no es al juez de tutela al que le compete ordenar inclusión en lista de espera a los extranjeros no residentes, sino que la autoridad competente, este caso el Instituto Nacional de Salud, según los parámetros de las normas vigentes que se encuentran avaladas por la Corte Constitucional”
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA
FECHA.18/10/2022
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TEMA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Procedencia de una cautela atípica o innominada. Si la medida cautelar fue definida y reglamentada por el legislador se considera nominada, de lo contrario será innominada. Para efectos de establecer la procedencia de una medidas atípicas o innominadas, debe examinar la legitimación para actuar, la existencia de amenaza o vulneración del derecho, además de la apariencia del buen derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, de cara a las consecuencias que las privaciones y restricciones que dichas medidas pueden generar, su procedencia ha sido regulada por el legislador, estableciendo algunos requisitos y determinando las cautelas que proceden y en qué asuntos, en los artículos 588 y s.s. del Código General del Proceso, que pueden ser típicas o nominadas, que son las expresamente enunciadas en dicha normatividad, o atípicas o innominadas, que a pesar de no estar consideradas de manera expresa pueden ser decretadas petición de parte, siempre y cuando se cumplan los supuestos que se señalan para tal efecto. Se encuentran reguladas en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso y se le confiere al juez la potestad de decretar medidas que no están expresamente enunciadas en la normatividad procesal civil, pero limitada a la evaluación previa sobre si la misma es razonable, adecuada, necesaria y proporcional; esto es, que tenga como finalidad proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que éste sea infringido o evitar las consecuencias que puede ocasionar la infracción, prevenir daños, o que cesen los que se estuvieren causando, o asegurar que la pretensión sea efectiva, y que se satisfaga el presupuesto de apariencia de buen derecho, pues en caso contrario, deberá ser denegada. De existir varias cautelas que puedan ser viables, debe optarse por la que sea menos nociva, máxime si todas ellas tienen la misma finalidad. Y con relación a las innominadas, señala que puede ser cualquier “otra medida” que el funcionario judicial encuentre, entre otras, “razonable para la protección del derecho objeto del litigio”, además, “la apariencia de buen derecho”, “la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, facultándolo para que, de estimarlo, decrete una menos gravosa o diferente de la solicitada.
FECHA: 06/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL ANTONIO MATOS RODELO
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TEMA: EMBARGO DE REMANENTES. Los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales de un despacho, no se constituyen siempre en remanentes. El artículo 466 del Código General del Proceso establece la medida cautelar de embargo de remanentes. Los dineros que se encuentran en las cuentas de depósitos judiciales del despacho, no constituyen remanentes, pues no son producto de bienes embargados en el proceso, ni tampoco son remanentes del producto de los embargados, pues como bien se dijo, esos dineros fueron remitidos por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, quien decretó medidas cautelares en el proceso penal en que fueron vinculadas las personas que conforman el extremo de esta litis, y por ello, sería ese juzgado el encargado de disponer de esos dineros, ya que no podría decirse que son remanentes porque el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín no fue quien decretó las medidas cautelares, y los dineros tampoco son producto de los bienes embargados en este proceso de jurisdicción civil. De igual modo, acertó la operadora judicial al establecer que no es la competente para determinar quiénes son víctimas y en ese sentido quiénes son las beneficiarias de las medidas cautelares decretadas por el juzgado penal y en qué porción lo son, para poder fraccionar los dineros y entregarlos. Adicionalmente, si bien existe identidad de partes, ello no es suficiente para disponer de los dineros remitidos por el juzgado penal, pues frente a esos recursos se observa que existe terceros interesados, que pudieran ser titulares de algún derecho respecto de ellos, y de lo cual tampoco podría sustraerse la autoridad jurisdicción a cuyo cargo se encuentra el resarcimiento de las víctimas.
FECHA: 30/09/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
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TEMA: DICTAMEN PERICIAL. El elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene el carácter de dictamen. Los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP pueden verificarse incluso hasta la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento; valoración de la prueba que se hace en la sentencia. Dentro de la libertad probatoria (artículo 165), el tratamiento que se le debe dar en cuanto al decreto, práctica y apreciación de la prueba pericial (artículos 226 y ss.) y de la prueba documental (artículos 243 y ss.) son diferentes, la prueba pericial no se puede confundir con la documental y viceversa. El Juzgado no diferenció ni aplicó la normativa que regula cada tipo de prueba en particular, en concreto, las relacionadas con el decreto, practica y valoración de la prueba; el examen anticipado debe realizarse hasta dictar sentencia; por lo que se debe revocar la decisión para ordenar el decreto de la prueba. La prueba pericial debe allegarse, decretarse y valorarse con la entidad de tal y no como prueba documental, sobre todo cuando se trata del resultado de un estudio técnico que se hizo a la víctima frente a la pérdida de capacidad laboral causada por el accidente de tránsito, no se puede desconocerse la naturaleza de uno y otro medio de prueba, de cara a su práctica, contradicción y valoración, reiterando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es eminentemente una experticia que debe ser decretada y valorada como tal.
FECHA: 10/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

