Decisiones Sala Civil
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1654
TEMA: LA FALTA DE SUSCRIPCION DE ESCRITURA PÚBLICA, PERMITE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
Antecedentes. Los demandados prometieron vender inmueble a los demandantes. El día de la firma de la escritura los demandados se excusaron con el comprador y eligieron diferentes fechas que incumplieron. Se declara probada la excepción de prescripción de resolución del contrato.
Problema Jurídico: El artículo 1625 del Código Civil establece las diferentes formas de extinguir las obligaciones. El artículo 2512 del Código Civil, establece que la prescripción es la forma de adquirir las cosas ajenas y una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído y no haber ejercicio las acciones y derechos durante cierto tiempo.
Decisión. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de fecha 11 de diciembre de 2019 del Juzgado 6° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
PONENTE: DR. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1554
TEMA: EL CONTRATO NO TIENE EFECTOS, RESPECTO DE TERCEROS.
Antecedentes. La demandante es hija extramatrimonial del demandado. A partir de la sentencia de filiación el demandado comenzó a efectuar diferentes negocios comerciales de sus bienes y propiedades con los demás hijos, esposa y particulares para aparentar insolvencia, ocultando y distrayendo sus bienes para evitar que a su hija reconocida le correspondiera parte de ellos.
Problema Jurídico: El artículo 1766 del Código Civil y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirán efectos contra terceros. No le asiste interés o legitimación a la parte demandante para debatir los negocios jurídicos vertidos escrituras públicas. La parte actora no probó la simulación.
Decisión. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de fecha 06 de marzo de 2019, del Juzgado 5° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2073
TEMA: NO PROCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION, CUANDO SE FALLA EN DERECHO.
Antecedentes. La parte demandante dentro del trámite arbitral que se surtió en la Cámara de Comercio de Medellín, solicita incumplimiento del contrato en contra de la empresa demandada. El Tribunal Arbitral de Medellín, condenó a la demandada a pagar clausula penal, daño emergente, intereses y lucro cesante, dada la configuración de las casuales 7ª y 9ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.
Problema Jurídico: ¿El Tribunal Arbitral no falló en derecho, al dar por probada la acusación del daño emergente? ¿Se apartó el tribunal de fallar en derecho al cuantificar el precio y la cantidad de energía por la empresa demandada? ¿El Tribunal profirió fallo incongruente por condenar en lucro cesante? El numeral 7° del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, trae como causal de anulación el fallo en conciencia o en equidad, debiendo seren derecho.
Decisión. Declarar infundado el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral del 04 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín.
PONENTE: DR. MARTIN AGUDELO RAMIREZ
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1854
TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRATO POR DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN.
Antecedentes. Se solicita se declare el incumplimiento o cumplimiento imperfecto del contrato por parte demandando; perjuicios causados a la demandante y el pago de perjuicios entre otros. Las partes celebraron contrato de prestación de servicio para reforma y construcción de una casa.
Problema Jurídico: Los extremos de la relación sustancial de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato. La parte actora no acreditó que las causas que dieron lugar a los daños que reclama, son atribuibles al demandado por defectos constructivos de la obra y no a la calidad de los materiales.
Decisión. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de fecha abril 10 de 2020 proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARIN
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 4 mins
- Visitas: 2048
TEMA: COSA JUZGADA. El artículo 303 del Código General del Proceso: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Conforme al precepto en cita constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto, no sólo de poder obtenerse el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido y decidido en proceso posterior. Las pretensiones de la demanda presentada en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, coinciden sustancialmente con las que se formularon en el proceso que hoy nos ocupa, con estas diferentes aristas: que ahora se involucran como entidades demandadas a la compañía SOCIEDAD AERONAÚTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA SAM S.A. y DESKUBRA; y que la primera de las demandas incluía como declaración que la sociedad demandante había cumplido sus obligaciones. También se destaca que en la primera demanda se pedía el cumplimiento del contrato y en la de ahora la resolución, pero tanto aquella como esta se fincaron en el incumplimiento de la demandada, y en ambas, como consecuencia de ese incumplimiento se depreca el pago de perjuicios por conceptos y cifras exactamente iguales. Se deduce de lo visto que entre los dos procesos hay identidad jurídica de partes, pues en ambos la demandante es la sociedad PLAN COLOMBIA S.A. y la demandada es AVIANCA S.A. También, hay identidad de objeto, así en la pretérita demanda se haya solicitado el cumplimiento del contrato y en la de ahora su resolución, pues el contrato a que se refieren una y otra demanda es el mismo, y las pretensiones de ambas se fincan en el incumplimiento de la demandada, pues son las opciones que al contratante cumplido o que se allanó a cumplir le otorga el artículo 1546 del Código Civil, entre otros, citado en los fundamentos de derecho por ambos libelos. Es que el hecho que se planteó para ser juzgado tanto en la ocasión anterior como en la de ahora, es el mismo, la celebración del convenio “PC DK 01” de fecha 23 de febrero de 1999 y su incumplimiento por parte de la demandada También se cumple el requisito de identidad de causa, pues los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son iguales tanto en lo referente a la identificación y fecha del contrato, como a las obligaciones asumidas por ambos contratantes, a quiénes se enviaron copias del documento, los pagos efectuados por la demandante a cuenta del contrato, los hechos constitutivos del incumplimiento que se atribuye a la demandada, las comunicaciones cruzadas entre PLAN COLOMBIA S.A. y DESKUBRA, el origen de los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama, e incluso el detalle de los soportes que acreditan el cumplimiento cabal del contrato por parte de PLAN COLOMBIA S.A.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 20/05/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 2457
TEMA: PROCESOS DE EJECUCIÓN. Certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva: Cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención(artículo 167 CGP), le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. El artículo 626 del Código de Comercio, que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo, precepto que determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el documento, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos allí consignados y hacer valer la garantía que a modo de unión ostenta el escrito. De lo anterior se desprende que frente a la acción cambiaria, ejercida en pos de la mentada literalidad, proceden las excepciones que consagra la norma 784 de la legislación mercantil, envolviendo a aquellas que atañen al desconocimiento del contrato que supuestamente le sirvió de causa al primero o a pagos parciales o totales del crédito, pero ellas, cualquiera que se proponga, deben ser acreditadas fehacientemente para poder derrumbar la eficacia crediticia que obtienen los títulos valores con la firma estampada en ellos y la entrega con la intención de negociabilidad (art. 625 C. Co). Es decir, si los títulos allegados, la letra y el pagaré contienen en su texto los presupuestos de forma que contempla la ley, adquieren el carácter de plena prueba de la obligación allí vertida y del derecho puntual que le asiste a su tenedor para hacerlo valer por la vía ejecutiva. El artículo 621 del Código de Comercio relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. La carta de instrucciones como tal no pertenece al título valor mismo, ni pasa a ser un apéndice de él para conformar un todo inescindible con el cartular, pues semejante exageración argumentativa repugna a la teoría autónoma de los títulos valores, amén que de conformidad con el artículo 422 del CGP, basta con que un documento preste mérito ejecutivo para que se deba librar por el juez una orden coercitiva de pago; sin embargo y muy a pesar de que la carta de instrucciones no forme parte del título valor como tal, sí es fuente obligada de consulta para que pueda establecerse si el título valor fue llenado bajo las órdenes estrictas dadas en la carta de instrucciones, pues de lo contrario el deudor podría oponer a su acreedor las excepciones personales o cambiarias pertinentes, entre las que se cuenta precisamente la de haber sido llenado el título de manera abusiva o sin estricto apego a las instrucciones dadas por el creador.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 19/10/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia