TEMA: COMPETENCIA EN TUTELA. Sobre la competencia para conocer la tutela de un empleado judicial: En principio era del caso aplicar el inciso 2° del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2.015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2.021, el cual reza: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” No obstante, tal regla de reparto no se utilizó para rechazar o direccionar la acción, en la medida que uno de los accionados es un juzgado de la especialidad civil, por lo que la asignación que se hizo no es caprichosa ni arbitraria, ya que del numeral 5° del artículo y Decreto en cita se tiene que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”. Entonces, existiendo norma específica relacionada con la calidad de uno de los accionados, que es un Juez de la República, la misma debe primar respecto a cualquier tipo de consideraciones. TEMERIDAD. Procedencia: Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, para determinar el ejercicio temerario en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, explicó que es necesario: “Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.” (SU 027 de 2.021) Conforme ese panorama debe decirse que no existe temeridad en relación al derecho a la salud, pero sí parcialmente en cuanto a la prerrogativa de petición. De todos modos, en las presentes se incluye por pasiva a una autoridad judicial, descartándose la aludida multiplicidad de acciones. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Acción para ordenar actuación judicial de un Despacho: La actora pidió que la orden de tutela comprenda al JUZGADO, a quien se le debe ordenar cumplir el fallo de tutela que profirió, solicitud que fue negada por el a quo, y que aquí se confirma, en la medida para el cumplimiento de un fallo de tutela está dispuesto el trámite de desacato consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, siendo que las decisiones jurisdiccionales que ahí se profieran están revestidas de los principios de independencia y autonomía judicial. En ese aspecto el numeral 1º del artículo 1º del Decreto atrás citado, deja en claro que la acción de tutela es improcedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y el aludido incidente es el normativamente previsto para esos efectos, donde si bien en el trámite que se menciona y a cargo del Despacho accionado se han frustrado trámites de desacato, tal como ahí aparece registrado, ello no excluye que ante nuevos incumplimientos la actora pueda hacer las reclamaciones que en ese sentido correspondan, sin perjuicio de la autonomía jurisdiccional en la definición del correspondiente asunto.
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
