TEMA: RECTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Procedencia de rectificación por solicitud de persona no binaria. La presente acción constitucional resulta procedente al menos parcialmente en cuanto al segundo cambio de nombre, pues, reúne los requisitos formales de procedencia, toda vez que los derechos objetos de protección son de linaje constitucional -dignidad humana, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual de género, tal como cada persona la siente profundamente, la que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del género con el cual la persona se identifica. Por su parte, el Alto Corporado Constitucional en nuestro país ha desarrollado un proceso de conceptualización respecto a la noción de identidad de género, señalando en sus últimas ponencias, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio. Para su construcción es necesario superar la dicotomía masculino/femenino, por ello existen géneros que trascienden tal clasificación y no implican una única expresión. La Comisión se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, acerca de los requisitos patologizantes, ultrajantes y/o abusivos que suelen exigirse a las personas solicitantes en los procesos de rectificación registral y ha instado a los Estados adoptar normas que reconozcan la identidad de género sin dichos requisitos. Como desarrollo de dicho parámetro actualmente en Colombia, no es requisito necesario que las personas se sometan a procedimientos quirúrgicos o psicológicos de disforia de género para demostrar la identidad apropiada, sino que bastará la manifestación libre y autónoma de los sujetos interesados en la realización de los cambios en su registro. Corte Constitucional en Sentencia T-447 del 2019. Según lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha permitido dicho cambio, cuando la vulneración es la ausencia de identificación con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de género, tal y como se ha previsto en la Sentencia C-114 del 2017 que estudió con la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 1999 de 1998 que subrogó el artículo 94 de la Ley 1260 de 1970, que procedió a aplicar el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta sobre la prohibición de acudir al trámite notarial para cambiar el nombre por más de una vez, encontró que existen argumentos en que la restricción establecida para el cambio de nombre puede resultar desproporcionada, como, por ejemplo, para aquellos eventos en los cuales la modificación del nombre, por segunda vez, puede considerase como urgente, dado que tiene como propósito armonizarlo con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Sin embargo, el sistema legal de registro del estado civil colombiano, está fundamentado en la categorización predominante de un sistema binario, de allí que legalmente no puedan desplegarse conductas más allá que las expresamente permitidas por la legislación, y no por motivos de exclusión, sino por asuntos de orden jurídico que pueden resultar afectando otros derechos que se relacionen con su protección, pues no puede desconocerse que el derecho a la identidad como puerta de entrada o vehículo facilitador de inclusión social, apareja una cadena progresiva e interdependiente de derechos políticos y civiles (derecho a votar, igualdad ante la ley y el derecho a la familia) y derechos económicos, sociales, culturales (salud y educación). Empero, dicho propósito en el sub judice, no resulta objeto de modificación, por cuanto (i) no es posible acceder a un registro con la denominación (x) o neutro, como lo contemplan los países que fueron señalados en acápites que anteceden, por cuanto actualmente en el Sistema Registral Colombiano, no existe dicha tipología, sin que el vacío normativo pueda llenarse bajo la inscripción de una nueva categoría, pues no se trata de incluir otra casilla para un género no binario, porque ello implicaría restringir las demás manifestaciones que surgen en razón de las diversas formas de exteriorización del género, no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que corresponde propiamente al Congreso, en virtud del principio de independencia de las ramas del poder público.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/05/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Tutela