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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Coparticipación en el accidente en iguales proporciones, monto a resarcir resulta menguado en un 50%, artículo 2357 del Código Civil. Las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos, se adecuan al criterio de una actividad peligrosa, que se sustenta en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de  culpa de quien ejecuta dicha actividad.  La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). (sentencia SC-2107-2018). Para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, En tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, (Sentencia SC12994-2016) Considera la Sala de Decisión que la coparticipación en el accidente fue en iguales proporciones, por lo cual el monto a resarcir resulta menguado en un 50%, pues así lo ordena el artículo 2357 del código civil que dispone “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”  En cuanto al daño emergente, no obstante, la obligación de reparación integral del daño se exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se. Y su existencia no se presume en ningún caso; pues no hay disposición legal que establezca tal presunción.  En lo atinente a la demostración del daño moral, en la Sentencia SC10297-2014, la Corte Suprema de Justicia, doctrinó que el medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple. De manera que para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Lo es también para quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona, por lo cual pueden demandar en calidad de víctimas indirectas, dado que han sufrido un daño por rebote, que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial. Con respecto al daño a la vida de relación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, ha señalado que se erige como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral, que, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste.” Y explica que, la sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2013, radiación No. 88001-31-03-001-2002-00099-01. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez.) No existe ninguna evidencia de que la exclusión de la cobertura del perjuicio a la vida de relación haya sido libremente negociada entre las partes, de manera que si en las condiciones generales de la póliza se definió que por virtud del amparo de responsabilidad civil extracontractual, la compañía de seguros “indemnizará directamente al tercero damnificado, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado” no es entendible que ocurrido el siniestro se pretenda hacer valer una exclusión en ese sentido.

PONENTE: DR. EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS (SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA) En cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, que se ha venido prorrogando y dispuso la redistribución de procesos civiles del sistema escritural que se tramitan conforme al Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 , que se encuentran para proferir el fallo, del Despacho 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

FECHA: 09/06/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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