TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO. La carga que se impone a la parte requerida debe ser necesaria para la continuación del trámite. La norma trasunta contiene la consecuencia jurídica -terminación del trámite de la demanda- en caso de que ante un requerimiento por parte del juez para el cumplimiento de alguna carga procesal de la que dependa adelantar el trámite, no se haya cumplido, previo requerimiento con advertencia de terminación, otorgándose un plazo de 30 días. Nótese que para que sea procedente realizar el requerimiento, so pena de desistimiento tácito, la carga que se impone a la parte requerida debe ser necesaria para la continuación del trámite. No se trata de cualquier carga, sino de una indispensable sin la cual no puedan surtirse las etapas procesales. En el caso concreto, si bien el requerimiento por desistimiento tácito lo contiene el auto del 12 de mayo de 2021, la carga que el juzgado avizoró necesaria de cumplir está contenida en el auto del 19 de abril de 2021, consistente estrictamente en: “reali(zar) los trámites tendientes a la notificación del demandado, dando estricto cumplimiento al artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, en caso de realizar los trámites a través de correo físico; o al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en caso de realizar los trámites a través de canal digital; igualmente, deberá informar al demandado que los medios de defensa deberá ejercerlos a través del correo electrónico del juzgado: (…)”. Como en el presente caso no se intentó la notificación por medio físico, se prescinde de toda consideración en este sentido, limitándose las consideraciones a verificar la forma de notificación personal consagrada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Se advierte que sólo se cumpliría con la carga impuesta por el juzgado repetir el envío de información al mismo correo del demandado después del auto del 19 de abril de 2021, lo que a su vez implica realizar un acto que ya se encuentra plenamente surtido, a saber, la notificación personal del demandado en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo que no cumple con el supuesto normativo necesario para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 317 del CGP. En consecuencia, deberá revocarse el auto apelado, para que en su lugar se continúe con el trámite del procedimiento ejecutivo de la referencia.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 11/08/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO