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TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Derecho a reclamar el cumplimiento del contrato por vía judicial. Las obligaciones de las partes adquieren una relevancia jurídica indiscutible, deben ser cumplidas por los contratantes, en el orden y forma convenidos, lo que se haga desviándose de esos criterios, o designios contractuales tendrá la repercusión en la ejecución o inejecución del pacto, que más adelante habilitará las acciones pertinentes de resolución de contrato o su cumplimiento. Exigencia de caución o pagos anticipados para el cumplimiento del contrato. El numeral 3° del artículo 427 del Código General del Proceso, señala que se tramitará por el proceso verbal de menor o mayor cuantía, la prestación de cauciones en los casos previstos en la ley sustancial o la convención, excepto cuando deba prestarse en el curso de otro proceso.
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- Categoría: Civil
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TEMA: COMPETENCIA DE LA ESPECIALIDAD CIVIL PARA RECLAMAR LA EJECUCIÓN DE COBROS DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL SGSSS. El despacho considera que la especialidad civil de la jurisdicción no es la competente para conocer de este tipo de ejecuciones, tal y como así lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (En el salvamento de voto frente al Auto APL 2642-2017. Expediente 110010230000201600178 - 00, providencia proferida el 23 de marzo de 2017), sin embargo, no se desconoce que la posición de la Sala Plena de dicha Corporación fue asignarle el conocimiento de estos procesos ejecutivos a los jueces civiles, argumento al que se suma el principio de la perpetuatio jurisdictionis¸ según el cual, asumido el asunto por parte de un juez, se perpetúa en él la competencia para seguirlo conociendo. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA SALUD.
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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES DE RECURSOS DE LA SALUD. Inembargabilidad. El denominado principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones con destinación específica y del sistema general de seguridad social (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), surge de las excepciones a la prenda general de garantía establecidas en los artículos 1677 del Código Civil, 594 del Código General del Proceso, así como las contenidas en los artículos 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, y 21 del Decreto 28 de 2008. De otro lado, conforme a la ley 715 de 2001, los Decretos 0050 de 2003, 1101 de 2007 y 028 de 2008, los recursos destinados al Sistema General De Seguridad Social, girados bajo la modalidad de participaciones son inembargables. Podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (Sentencia C 1154 de 2008). Solo procede la medida sobre los excedentes o plusvalía que le pudiera quedar a la entidad promotora y los cuales deben ser depositados en cuentas bancarias diferentes a las que manejan recursos públicos.
ESPECIALIDAD: CIVIL
PONENTE: JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 17/10/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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- Categoría: Civil
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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES DE RECURSOS DE LA SALUD. Embargabilidad. Los recursos que son recaudados y administrados por las entidades promotoras de salud (EPS), en ningún momento llegan a convertirse en parte de su patrimonio debido a la especial connotación de la que gozan constitucional y legalmente; por ello, los recursos del sistema general de seguridad social, los créditos derivados de la reclamación por atenciones y medicamentos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que percibe por concepto de UPC, hacen parte de las contribuciones parafiscales, los cuales, a pesar de ser registrados en el presupuesto general de la nación y de ser carga impositiva, tienen la connotación de ubicarse en las contribuciones parafiscales, con destinación específica. La corte constitucional en sentencia C-577 de 1995, ha sostenido que tales contribuciones “… tienen una específica destinación y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto nacional…”, estableciendo la posibilidad de ser embargables en procesos adelantados para el cobro de obligaciones derivadas del desarrollo de tal destinación específica, correspondiente a la prestación de servicios de salud. Por tanto, es procedente el embargo, siempre que ello se derive del cobro de obligaciones por prestación de servicios de salud; no así la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, que son dineros suministrados directamente por el Estado de su presupuesto general.
ESPECIALIDAD: CIVIL
PONENTE: RICARDO LEON CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 17/07/2013
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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- Categoría: Laboral
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TEMA: RELIQUIDACIÓN POR PENSIÓN DE VEJEZ CON EL PROMEDIO DE LOS SALARIOS SOBRE LOS CUALES COTIZÓ DURANTE TODO EL TIEMPO. Derecho a la reliquidación. Si al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión por vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL debe integrarse con los últimos 10 años de cotización o con el ingreso base de toda la vida laboral, cuando esté resulte superior, siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1250 semanas. INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 SOBRE EL RETROACTIVO PENSIONAL. Reconocimiento. Una vez vencido el término que la ley les concede a las administradoras de pensiones, para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión, sino se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, debe predicarse incumplimiento de su parte. No basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario. Conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescribe a los tres años. INCREMENTO POR PERSONA A CARGO. Derecho a reclamarlo. Se accede a él, cuando el cónyuge o compañero permanente del beneficiario de la prestación depende de éste y no disfruta de una pensión o cuando los hijos son menores de 16 años o de 18 si son estudiantes o son inválidos no pensionados, siempre que dependan económicamente del beneficiario. El derecho a incrementar la pensión se extingue cuando no se reclama dentro del plazo trienal establecido en la ley.
ESPECIALIDAD: LABORAL
PONENTE: MARTHA CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ
FECHA: 12/09/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. NULIDAD ARTICULO 121 CGP. “(…) Si bien la hermenéutica que debe defenderse del artículo 121 del CG.P. gravita en el correcto entendimiento del plazo razonable, lo cierto es (…) los presupuestos de ley para declarar la falta de competencia están dados: a) demanda admitida por fuera del término del artículo 90 del CG.P., b) Cómputo del término desde el día siguiente a la presentación de la demanda, c) Vencimiento del plazo, e inclusive, de la prórroga del mismo, lo cual, aunado a que no se observa una justificación desde el plazo razonable (…).”
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 04/12/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto