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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO. JUSTO TÍTULO. Las instituciones contractuales no obtienen su naturaleza del nombre que las partes quieran darle, y por el contrario, del examen conjunto de los artículos 1546 y 1602 del C.C., el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, en relación con todas y cada una de sus cláusulas, no sólo de las que involucran elementos de su esencia, sino también de las que refieren a elementos de su naturaleza y a los meramente accidentales, tanto más cuanto se repare que incluso los últimos necesariamente deben introducirse por virtud de estipulación expresa, si es que se desea que hagan parte del contrato, toda vez que la ley no los presume, como sí sucede con aquellos (artículo 1501 C.C.). La compraventa de vehículos automotores no es un contrato real, que se perfeccione por la tradición de la cosa vendida, sino un contrato consensual generador de la obligación, a cargo del vendedor, de hacer la tradición de dicha cosa. El que vende vehículo automotor no se obliga a HACER sino a DAR: efectuar la tradición de lo vendido. El contrato de promesa de venta genera simplemente obligaciones de hacer, por lo tanto, jamás puede ser contrato de promesa aquel por el cual una de las partes se obliga a transferir una cosa a cambio de un precio. En lo que tiene que ver con la arista ordinaria de la prescripción, por mandato legal – artículo 764 ibídem – ,se ha dicho que ésta debe tener su origen en un justo título, debe tratarse por ende de un título traslaticio de tal calidad que de unírsele al modo correspondiente habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Deben quedar claramente acreditados con los medios de persuasión recaudados y legalmente aportados, la totalidad los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión ordinaria, a saber, i) la existencia de justo título mínimamente con vocación traslaticia de dominio; ii) bien susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción; iii) actos de posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; iv) identidad del bien poseído con el bien pretendido; y, v) prolongación de la posesión por el tiempo establecido en la ley. Como en el proceso no fue acreditada la intervención del título, como tampoco el pago del precio, debe concluirse que el demandante no probó ser poseedor material del vehículo cuya usucapión reclama, por lo que en efecto se debe negar la pretensión.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 15/02/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO MESADA 14. Elementos para su procedencia. La denominada mesada14 constituye a un pago adicional que se percibe en el mes de junio de cada anualidad, previsto en el artículo 142 de la ley 100 de 1993; sin embargo, el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, restringió tal emolumento para las personas cuyo derecho a partir de la vigencia del mismo, consagrando en el parágrafo transitorio 6°, una excepción, que podían recibir dicha mesada, quienes causen la pensión antes del 31 de Julio 2011, siempre y cuando perciban una prestación inferior a 3 SMLMV.
PONENTE: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 7/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Consulta Sentencia
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TEMA: Protección laboral reforzada de la Ley 361 de 1997. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el momento en que finalice el contrato laboral, la parte debe demostrar que se encontraba en un estado de salud que le impidiera, dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones irregulares que le hicieran beneficiaria de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada. Además, según la línea jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la demandante para ser beneficiario de la protección laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, debe acreditar ser una persona en estado de discapacidad con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% que es el punto de partida de la discapacidad en grado moderado.
Sobre el termino de duración del contrato de trabajo con la consecuencial indemnización por despido sin justa causa. Si la relación de trabajo inicia con un contrato de trabajo a término fijo, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe prorrogar hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podía ser inferior a un año sucesivamente. Sobre la no solución de continuidad entre los contratos de trabajo a término fijo cuando entre la terminación de uno y la celebración de otro, no transcurre un tiempo razonable, según la regla jurisprudencial la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si entre la culminación de un contrato de trabajo y la iniciación de otro, en tratándose de contratos a término fijo, median pocos días, que para la Sala, razonadamente son 15 días o menos, se han de tener los contratos el uno como prórroga del otro sin solución de continuidad. Así entonces, al haberse producido terminación del contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo de su prórroga legal, debe indemnizársele por el tiempo faltante para su terminación.
Pago de horas extras y trabajo suplementario. Independientemente de cómo se realice el pago, si fuera en la nómina principal, o en nómina separada, si se confiesa que dichos valores le fueron cancelados por la demandada, no existiendo sumas adeudadas por tal concepto, que la demandante hubiera probado haber laborado y que no se le hayan pagado, no puede concederse tal pretensión.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 24/10/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: NULIDAD DEL ACTO EN EL QUE CONYUGE RENUNCIA A GANANCIALES EN DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL. Causa ilícita, objeto ilícito/Inoponibilidad a Terceros (Causahabientes). Sobre la nulidad absoluta por la presencia de causa ilícita, tanto en la liquidación de la sociedad conyugal; a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, los actos de liquidación de la sociedad conyugal y la renuncia gananciales, son actos completamente válidos y no están afectados por la presencia de causa ilícita u objeto ilícito, al no haber erro en la validez de los actos, lo que lleva a que si bien el causahabiente puede ser afectado por dicho acto, el camino no es reclamar o perseguir una nulidad, sino que el fenómeno que se origina, es la inoponibilidad frente a ese tercero, pero tal pedimento no se hizo y no puede, sustituir a la parte actora y sorprender a la parte pasiva, al ser declarada por la jurisdicción.
PONENTE: Dra. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 14/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: OCULTAMIENTO DE BIENES. Requisitos para su configuración/ Existencia de dolo en el ocultamiento del bien social. La prosperidad de la pretensión encaminada a la imposición de la sanción por distracción u ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal prevista en el artículo 1824 del Código Civil, está supeditada que se acredite “no sólo de la calidad jurídica del sujeto del bien social y de la ocultación o distracción, sino el dolo o sea el designio de defraudar, perjudicar o causar daño y este igualmente de probarse, porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados, por el ordenamiento, artículo 1516 del Código Civil, es decir que debe verificarse lo siguiente: a) la calidad de cónyuge del sujeto demandante; b) que el bien respecto del cual se endilga el ocultamiento, sea un bien social; c) conducta tendente a ocultar o distraer dolosamente bienes de la sociedad conyugal atribuible al cónyuge demandado. En tal orden, es necesaria la confluencia de la totalidad de requisitos especificados, pues de lo contrario, sobrevendrá la improsperidad de la acción formulada.”
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 26/02/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL. Requisitos Las normas procesales son de derecho y orden públicos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, salva expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13). Tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes, el artículo 523 ibídem dispone que puede pedirse esa liquidación, por los derechohabientes, cuando uno o alguno de los(as) compañeros(as) permanentes hubiese fallecido. El artículo 23, es una disposición indicativa de que tales controversias, varias de las cuales conciernen a la liquidación de una sociedad, conyugal o patrimonial, pueden plantearse, con independencia del proceso de sucesión, en el caso de que este ya se encuentre en curso, o lo que es igual, después de la defunción, de uno o ambos, compañeros permanentes. En el canon 487 del CGP, la locución “También” se hizo con la intención de facultar y facilitar que la liquidación de las sociedades allí mencionadas se pudiera acometer, dentro del proceso sucesorio respectivo, porque, si esa expresión se concibiese como imperativa, aflorarían casos en los cuales, no resultaría posible hacerlo, como cuando la sucesión finalizó y, dentro de ella, no se hicieron tales liquidaciones. En las demandas, por medio de las cuales solo se pretenda la liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial, no le son aplicables las previsiones del artículo 489 numeral 6, referente a un “Avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”. Los procesos liquidatorios que se formulan por o en contra de “los herederos” determinados de los consocios, quienes serán los encargados de cumplir las expresas resoluciones que se llegaren a disponer, en la respectiva sentencia, no podrían ser asumidas, por personas indeterminadas o su curador. Lo anterior se traduce en que, el juez debe disponer, en la anotada etapa procesal, emplazar a las demás personas “que se crean con derecho a intervenir en él”. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (artículo 490 inciso primero).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 06/04/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto