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TEMA: COMPETENCIA DE LA ESPECIALIDAD CIVIL PARA RECLAMAR LA EJECUCIÓN DE COBROS DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL SGSSS. El despacho considera que la especialidad civil de la jurisdicción no es la competente para conocer de este tipo de ejecuciones, tal y como así lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (En el salvamento de voto frente al Auto APL 2642-2017. Expediente 110010230000201600178 - 00, providencia proferida el 23 de marzo de 2017), sin embargo, no se desconoce que la posición de la Sala Plena de dicha Corporación fue asignarle el conocimiento de estos procesos ejecutivos a los jueces civiles, argumento al que se suma el principio de la perpetuatio jurisdictionis¸ según el cual, asumido el asunto por parte de un juez, se perpetúa en él la competencia para seguirlo conociendo. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA SALUD.

Improcedencia de medida cautelar. Tratándose de bienes y recursos de la seguridad social, claramente son inembargables según se desprende de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 594 del C.G.P., por ser claro el mandato de dicha norma. Si bien es cierto estos recursos tienen que ver con la cobertura de los servicios de salud, no es menos cierto que dejar desprovista a la demandada de los recursos necesarios para su ejercicio diario, verdaderamente entorpecería su funcionamiento y afectaría administrativamente la prestación de los servicios de salud que es lo determinante al momento de haberse establecido la inembargabilidad de esos bienes; no encuentra que exista identidad material en la destinación específica de los recursos, porque los bienes que pretende embargar tienen que ver con la parte administrativa de la E.P.S, no con la atención clínica propiamente dicha de los usuarios de ésta, que fueron los servicios prestados por la demandante y por los que ahora está ejecutando.

PONENTE: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 02/08/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

 

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