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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES DE RECURSOS DE LA SALUD. Embargabilidad. Los recursos que son recaudados y administrados por las entidades promotoras de salud (EPS), en ningún momento llegan a convertirse en parte de su patrimonio debido a la especial connotación de la que gozan constitucional y legalmente; por ello, los recursos del sistema general de seguridad social, los créditos derivados de la reclamación por atenciones y medicamentos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que percibe por concepto de UPC, hacen parte de las contribuciones parafiscales, los cuales, a pesar de ser registrados en el presupuesto general de la nación y de ser carga impositiva, tienen la connotación de ubicarse en las contribuciones parafiscales, con destinación específica. La corte constitucional en sentencia C-577 de 1995, ha sostenido que tales contribuciones “… tienen una específica destinación y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto nacional…”, estableciendo la posibilidad de ser embargables en procesos adelantados para el cobro de obligaciones derivadas del desarrollo de tal destinación específica, correspondiente a la prestación de servicios de salud. Por tanto, es procedente el embargo, siempre que ello se derive del cobro de obligaciones por prestación de servicios de salud; no así la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, que son dineros suministrados directamente por el Estado de su presupuesto general.

ESPECIALIDAD: CIVIL

PONENTE: RICARDO LEON CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 17/07/2013

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

 

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