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TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE. Perdida de Chance. La señora sufrió un daño, sin embargo como siguió laborando y se siga ocupando en otras actividades, la pérdida de capacidad laboral es lo que se reconoce, si bien se puede estimar como un verdadero lucro cesante cierto, por parte del ponente es que si se liquida como un lucro cesante, pero realmente es una pérdida de chance, porque a futuro puede que la pérdida de capacidad laboral, vaya a influir en una merma de los ingresos económicos, entonces se indemniza a manera de pérdida de chance consolidada y futura o de lucro cesante consolidado y futuro. PERJUICIOS MORALES. Reconocimiento de indemnización proporcional al daño. El dolor psíquico de verse impedida físicamente al ver alterada su anatomía por virtud de las cicatrices y su locomoción que le ocasiona disfuncionalidad en el aparato locomotor al ver que quedó con secuelas vitalicias con una incapacidad definitiva del 14.66%, se colige que esta inhabilitada para ciertas tareas, en lo que se refiere a cosas cotidianas de la vida, como el disfrute de actividades deportivas o simplemente recreativas, e se traduce en un dolor que debe ser resarcido atendiendo a su proporcionalidad. DAÑO A LA SALUD. Se admite el daño a la salud como una modalidad que resulta autónoma frente a los daños de orden moral y fisiológico, por lo que estando dicho derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución y por hacer parte del Bloque Constitucionalidad, es por lo que, al estar probado, que aquí la demandante sufrió en forma antijurídica dos cicatrices en una de sus piernas una de 6 cm y otro de 12 cm, que surgen visibles, (…) la Sala pasa a admitirlo como un daño autónomo y recocer el perjuicio reclamado.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 08/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESTACIÓN ECONÓMICA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Nulidad por falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. “(…) Según los argumentos expresado en el Auto 290 del 2015 de la Corte Constitucional, en la que con claridad se reitera que esta prestación no se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones, ya que esta prestación no fue creada en la Ley 100 de 1993, y no queda duda que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de este asunto. De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver de la presente controversia. (…)”
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 08/05/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial-Sentencia SU 140 de 2019. “(…) (Según la Corte Constitucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”. INTERESES MORATORIOS. Prueba de la fecha de causación para su pago. Como quiera que no se prueba que el actor haya peticionado en una fecha en específico el otorgamiento de pensión de vejez, se toma como fecha cierta de la reclamación la señalada en la resolución, y por tal razón, por lo que la causación de los intereses moratorios corren a partir del vencimiento de los cuatro meses con los que contaba la entidad para resolver la solicitud.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 15/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial-Sentencia SU 140 de 2019. “(…) (Según la Corte Constitucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DERECHOS DE LAS FUTURAS GENERACIONES. AMPARO DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO SE VEAN AFECTADOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES. RIO COMO SUJETO DE DERECHOS. Aplicación del precedente establecido en la sentencia T-622 de 2016. No existe duda en torno a la existencia de una crisis sin precedentes que afectó el ecosistema de fauna y flora que depende directamente del buen estado del río, ecosistema natural que como lo pregonó la conferencia de la ONU, Estocolmo 1972, debe preservarse en beneficio de las generaciones futuras, de tal manera que frente a ese sujeto de derecho, titular del derecho fundamental al medio ambiente, emerge otro sujeto de no menos importancia: El río mismo, frente al cual, las Empresas Públicas de Medellín han adquirido una serie de compromisos para la recuperación de los daños que la contingencia produjo en su ecosistema.
En conclusión, esta providencia declara esencialmente: (i) Que las generaciones futuras son sujetos de derechos de especialísima protección, (ii) que tienen derechos fundamentales a la dignidad, al agua, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano, y (iii) que el río Cauca es sujeto de derecho, que implica, al igual que se hizo con el río Atrato, su protección, conservación, mantenimiento y restauración, a cargo del Ente Público, Municipal y del Estado.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSSA LONDOÑO
FECHA: 17/06/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia-Acción de Tutela
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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE CONFORMAN RELACIÓN POLIAMOROSA. Elementos para su reconocimiento y pago. “(…) La regla de decisión que ofrece la sentencia C-577 de 2011, al indicar que no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia; o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre parejas heterosexuales; resulta claramente aplicable para un caso como el que hoy se somete a la jurisdicción, referido a tres personas, que sin importar el género, han decidido amarse e integrar una familia, debiéndose valorar de manera objetiva y sin prejuicio alguno, el componente afectivo y emocional que alienta su convivencia, componente personal que se encuentra en las uniones de pareja del mismo o diferente sexo; o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. (…) Acreditándose ese componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, que se encuentra en las parejas homosexuales o heterosexuales, mal puede pretenderse que la decisión de ese proyecto de vida sea desconocido para poder acceder a los beneficios y protección de la seguridad social, servicio público y derecho irrenunciable. (…)”
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 28/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia