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TEMA: ACCION POPULAR. Vulneración de derechos de los consumidores-procedencia. Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Los derechos de los consumidores son derechos colectivos y por ende el amparo de los mismos puede invocarse por esta acción constitucional. La omisión de las disposiciones sobre la fabricación, empaque, distribución y venta sobre productos alimenticios, pone en riesgo los derechos de seguridad y salubridad de la comunidad consumidora. No hay lugar a reconocer incentivo económico a favor del actor popular, cuando para la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, ya éste había desaparecido del mundo jurídico por derogación expresa.
PONENTE: DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ
FECHA: 15/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESTACIÓN ECONÓMICA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Requisitos. “(…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, por medio del cual se reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en su artículo 2.2.9.5.3. precisó los requisitos que deben cumplir las víctimas del conflicto armado para obtener la prestación humanitaria periódica, los cuales son correspondientes a los que la Corte Constitucional analizó en la sentencia T-209A de 2018, en la que ordenó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, antes pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, a saber: ser colombiano, tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional, existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno ycarecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional. (…) Ello así, considera la Sala que si bien el actor era colaborador o informante de la Fuerza Pública, ello por sí solo no determina que adquiera la condición de miembro de la Fuerza Pública, ni tampoco excluye su calidad de víctima del conflicto interno, dado que precisamente se puede inferir que su situación de invalidez actual producto del atentado contra su vida, pudo haberse generado precisamente por la colaboración que como informante brindaba a la fuerza pública, aspecto que no es del resorte en este proceso.(…)”
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SALA LABORAL
El día 14 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada Laboral, integrada por los la totalidad de los magistrados que la componen, salvo la Doctora SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, a quien se le aceptó el impedimento manifestado por haber proferido la sentencia de primera instancia, precisándose que se profirió SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, siguiendo los lineamientos del último inciso del artículo 35º del Código General del Proceso, concordado con el también último inciso del artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.
TEMA: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SALA LABORAL. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN. PROCEDENCIA FRENTE A PERSONAS QUE YA ADQUIRIERON LA PENSIÓN DE VEJEZ. Adoptando la teoría argumentativa del consecuencialismo, considera la Sala de esta Corporación que, no resulta posible darle continuidad a lo razonado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para declarar la ineficacia de los traslados al RAIS en el caso de los afiliados y hacerlo extensivo a quienes ya se han pensionado en los fondos privados. Sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Resulta una verdad incontestable que una declaratoria masiva de ineficacias de la afiliación de pensionados en el régimen de ahorro individual y el correspondiente traslado COLPENSIONES, generaría una suerte de tsunami financiero (e incluso administrativo) sobre todo el sistema pensional, sobre el Estado mismo, garante final de su subsistencia y sobre cada colombiano.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 14/08/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: Hábeas Corpus en favor de la Osezna a la postre osezno "Remedios". Aplicados los argumentos expuestos al caso sometido a estudio, de entrada se advierte que la protección constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que esta acción como derecho fundamental que lleva implicita la protección de la libertad de las personas, solo puede ser concedido frente a seres humanos individualizables, siendo inadmisible dicho mecanismo frente a seres disimiles, como los animales, pues desnaturalizaría su particular esencia al predicarse su exclusivo uso por parte de individuos en aquellos específicos eventos que han sido prescritos por el legislador, ello sin desconocer la calidad de los animales, en su condición de seres sintientes, que deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, lo cual no habilita el uso de una acción de Habeas Corpus por no ser seres idénticos al ser humano tal y como lo dejó sentando la Corte Constitucional en sentencia C-041 de 2017.
Fecha: 13/08/2019
Ponente: Dra. LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL
Tipo de providencia: HÁBEAS CORPUS
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TEMA: Para que exista la identidad de la cuestión y, por ende, proceda la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa (...) se debe entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión. Poco importa, pues, que la acción que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin práctico de la demanda; la excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo. Resulta incuestionable que la demanda actual tiene como fundamento la misma causa factual que se esgrimió ante la jurisdicción laboral, el hecho generador que se hizo valer en aquella oportunidad y ahora se reitera, como fundamento de las pretensiones "el principio que origina el pretendido derecho o el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso", Son los anteriores entonces, similares hechos jurídicos a los alegados en el proceso laboral y por ello de conformidad con los amplios prolegómenos anteriores se confirmará la sentencia recurrida.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 12/06/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Ha dicho la Corte: “es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria(…)” De modo que se trata es de evitar, (…) que la mujer sea discriminada por razones de sexo, lo que se logra con su vinculación al proceso para que haga valer sus derechos, más lo deseado no es que se resuelvan pretensiones que nadie ha formulado, a modo de concesiones gratuitas incluso, lo que no es admisible ni siquiera cuando se decide a favor de la mujer. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. (…) La prescripción extraordinaria se rige por las reglas previstas en el artículo 2531 (del Código Civil) a cuyas voces, no se requiere título alguno y se presume en ella de derecho la buena fe. Sin en embargo, dispone también el precepto “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años (término reducido a 10 por la Ley 791/02) se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y, 2) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. SOBRE LA USUCAPION. Habiendo modificado la Ley 791 de 2002 los términos de prescripción para reducir a 10 años el de las prescripciones veintenarias previstas por el Código Civil, como es el caso de la extraordinaria adquisitiva de dominio, en eventos donde se hubiese comenzado a poseer bajo el imperio de la ley antigua sin que se hubiese completado el término de ley al promulgarse la nueva, necesario se hace acudir a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que faculta al prescribiente para optar entre una u otra, es decir elegir si se acoge al término previsto por la ley anterior bajo cuya vigencia inició los actos posesorios, caso en el cual se hará dueño al completarse dicho término, para el caso 20 años, lo que de suyo implica el fenómeno de ultra-actividad de la ley; o, se acoge al término previsto por la nueva regulación, caso en el cual, como es apenas lógico, dicho término, para el caso 10 años, se contabilizaría desde la promulgación de la ley. SOBRE LA NECESIDAD DE CONDENAR EN PERJUICIOS POR TEMERIDAD Y MALA FE. Conforme al artículo 78 del Código General del Proceso son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; y 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. Consecuente con lo anterior, el artículo 79 ibídem presume que ha existido temeridad o mala fe, entre otros eventos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes; y, 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 27/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia