TEMA: DESCUENTO DE LOS APORTES PARA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL RETROACTIVO ADEUDADO A LA PARTE EJECUTANTE. Procedencia. El artículo 143 de la ley 100 de 1993 impone una obligación legal cuando reza en su inciso 2° “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” La normativa en cita no se hace ninguna distinción relativa al pago de los mismos en caso de atraso en el reconocimiento de la pensión, sin que tenga ninguna incidencia, que se haya dicho en la sentencia judicial que se debe descontar el 12% en salud, pues al ser una obligación impuesta por el legislador nada agrega ni quita la imposición o no de este predicamento en la providencia judicial, tal como esta sala lo ha señalado en las apelaciones de las sentencias ordinarias, por razones relativas a los principios de la seguridad social, entre otros el principio de solidaridad que impone soportar los aportes al sistema de las personas a las cuales no se le reconoce la pensión en oportunidad, por efectos de que otras personas puedan utilizar los servicios de salud con los aportes en salud del pensionado, dado que la solidaridad es intergeneracional y generacional. Igualmente, de no accederse a este pago se afectaría el principio universalidad que hace relación a que más personas puedan gozar de este servicio en Colombia y se estaría igualmente vulnerando el principio el equilibrio del sistema de salud. En reciente jurisprudencia SL-529 de 2020, se ha indicado que el pensionado está obligado a efectuar el respectivo aporte desde el momento en que ostenta tal calidad (Sentencias del 3 de mayo 2011, radicado 42246, la del 21 de junio 2011, radicado 48003 y la mencionada por la a quo la SL1195-2014, radicado 48918 del 29 de enero 2014 y SL-529 de 2020.)
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 16/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia