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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALESNo aplica para el derecho como tal a obtener una pensión y, con esto, su base liquidatoria. Al caso no aplica la prescripción de la legislación civil, como lo pretende el recurrente, sino la propia y específica de la normatividad laboral a través de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En cualquier caso, el tema ha sido pacífico en la jurisprudencia del trabajo en el sentido de que las cotizaciones al sistema están estrechamente relacionadas con el derecho mismo al reconocimiento de la pensión de vejez, lo que sin duda es un tema al que no le resulta aplicable prescripción de ninguna índole. En efecto, tal y como la ha entendido la jurisprudencia del trabajo, puede extinguirse la exigibilidad de mesadas pensionales concretas cuando no se ha solicitado en tiempo su cancelación, más no el derecho como tal a obtener una pensión y, con esto, su base liquidatoria. Por ende, en tanto esté pendiente la adquisición del derecho pensional por parte del afiliado, no puede hablarse de prescripción de las condiciones bajo las cuales puede llegar a configurarse la prestación, porque todos esos elementos van a conformar finalmente tanto el derecho, como su composición económica, que es parte integral de la pensión. Así las cosas, una vez demostrada la relación laboral y verificada la omisión del empleador a la hora de efectuar los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el trabajador, surge, para aquél, la obligación de pago del título pensional que se ha entendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas en este Sistema. 

PONENTE: DR. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 19/10/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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