Decisiones Sala Laboral
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 787
TEMA. PENSIÓN – SUBSIDIO, COLOMBIA MAYOR. Con la Ley 100 de 1993, se creo un fondo de solidaridad pensional para las personas que dada su condición socio económica no pueden acceder al sistema de seguridad social, debiendo realizar mensualmente aportes entre el 5% y el 30%, siendo la edad límite para acceder al subsidio los 65 años. Al llegar a esa edad sin cumplir los requisitos “{…} la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros”
MP. DR. CARLOS JORGE RUÍZ BOTERO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 28/01/2022
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 771
TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Padre cabeza de hogar. Para que opere la estabilidad debe demostrarse: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
MP. DRA. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 28/07/2022
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 925
TEMA. EXCEPCIONES PREVIAS. INCAPACIDAD E INDEBIDA REPRESENTACIÓN. Propone esta excepción la parte pasiva al considerar, que su contraparte al tener discapacidad no podía otorgar poder por sí misma, sino que tenía que hacerlo su representante o curador; postulado no compartido por la Sala de Decisión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019.
MP. DR. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 25/02/2022
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 931
TEMA. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Principio de la condición más beneficiosa. "El principio de la condición más beneficiosa se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual, precisamente, procura de manera explícita garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos", como por ejemplo, las pensiones de invalidez y sobreviviente. Indica la Sala de Decisión, que como lo señala la Corte Suprema de Justicia, uno de los aspectos esenciales, es que " (...) se tenga en cuenta aquella norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de invalidez del afiliado (...)"; pero se apega en este caso, a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, admitiendo el principio de la condición más beneficiosa, siempre que se cumpla el test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019.
MP. DR. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 27/05/2022
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 784
TEMA. REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL. Pretende el actor, se le reconozca el reajuste salarial derivado de la nivelación de su cargo, y el reconocimiento de la bonificación de productividad. Una vez verificadas las condiciones de su puesto, con las de los compañeros que considera sus pares en labores, se encuentra, que si bien el cargo tiene el mismo nombre, aquellos que tienen un salario más alto, cuentan con capacitación especial por el riesgo de su labor derivado del lugar de trabajo; sumado a lo anterior, la bonificación de productividad, fue un pago adicional que la empresa decidió dar a sus empleados durante determinado tiempo en uso de la autonomía de la voluntad, y que no se encuentra registrada como factor salarial.
MP. DR. CARLOS ALBERTO LEBRUM
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/04/2022
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 1250
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3275 -2019, acogió el precedente constitucional de la sentencia SU - 588 de 2016 y en la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral (SL 3992- 2019, SL 4625 – 2019, SL 5603 de 2019, SL505- 2020, SL770 DE 2020, SL1002 -2020, SL4534-2020, SL4935-2020, SL4965-2020, SL198-2021, SL335-2021, SL2332-2021, SL5576-2021, SL5695-2021, SL002-2022, SL926-2022) se ha adoctrinado que los padecimientos crónicos de larga duración que se agravan de manera paulatina, eventualmente, permiten al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. Así, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, cotizaciones que resultan plenamente válidas y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual” En el precedente se ha indicado que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, para corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. Y debe señalarse que conforme el precedente referido, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración definida en los dictámenes no necesariamente tienen que provenir de un vínculo laboral dependiente, es decir, realizadas a través de un empleador. Porque también puede afirmarse una capacidad laboral residual de quien cotiza como independiente, incluso a través del régimen subsidiado. Sobre los intereses moratorios, conforme lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en las recientes providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL1681-2020 y SL 3130 – 2020 - , la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. En paralelo a lo anterior, ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios; de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, pues proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Ello con la salvedad de algunos casos en los que las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta.
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/04/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia