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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. / DECLARACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado. / SUBORDINACIÓN - es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta. / AFILIACIÓN A ARL - no constituye per se, prueba de la existencia de un vínculo laboral.

HECHOS: se declaró que entre el demandante y la sociedad demandada no existió una relación laboral contractual en consecuencia ABSOLVIÓ de todas y cada una de las pretensiones. Efectuada la valoración del acervo probatorio concluyó que en el caso concreto no es posible deducir una subordinación específica que haga viable el contrato laboral. En cuanto al pago del salario, los testigos en general no dieron cuenta que la que esa demandada cancelara la labor de cargue y descargue que realizaba el actor. Los testigos al unísono manifestaron que el actor no tenía que cumplir un horario, y sobre la prueba documental referida a la afiliación a la ARL, invoca el Decreto 723 de 2013 que obliga a los trabajadores independientes o contratistas que presten servicios para empresas, instituciones públicas o privadas para estar asegurados para los riesgos propios del trabajo. La competencia de la Sala está dada en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en la medida en que resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada.

TESIS: acorde a los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…). La institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. Y con respecto a las cargas probatorias, en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antaño que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Ya en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. (…). Los testimonios dan cuenta de que la labor del demandante era de descargue de teja de un camión de propiedad de LUIS FERNANDO HOYOS quien remuneraba el servicio al conductor ALBEIRO SERNA y éste no es parte en el proceso. Y lo cierto del caso es que no dan cuenta que la labor de descargue de teja que realizaba el demandante fuese para la sociedad demandada, habiendo declarado todos al unísono que la sociedad no remuneraba tal labor, no estaba sometido al horario de la empresa, no tenía uniforme, no se le hacían llamados de atención. (…) para reglamentar la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo para el mejoramiento de sus condiciones de salud y trabajo se expidió el Decreto 723 de 2013, en el que se dispone en el artículo 3° que para tales efectos se entienden aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace referencia el Decreto-ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002, vigente para la época en la que la pasiva afilió al actor y en el que se verifica que los aserraderos corresponden a actividades clasificadas en niveles III y IV. (…) la afiliación que efectuó la pasiva solo a riesgos laborales per se, no constituye prueba de la existencia de un vínculo laboral dada la regulación vigente sobre la materia para el período en el que la sociedad efectuó el pago de estos aportes. (…). Al no haberse demostrado siquiera la actividad personal para la pasiva no se activa la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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