logo tsm 300

05001310501520110098501

(0 Votos)

TEMA: TRABAJADORES EN MISIÓN - son aquellos que la Empresa de Servicios Temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos. / TRABAJO IGUALITARIO - Debe entenderse como la práctica de las mismas condiciones de trabajo para hombres y mujeres, sin importar el sexo, el estado civil, su origen étnico o raza, la clase social, la religión o su ideología política. / RECARGOS POR HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS - son conceptos que están sujetos la jornada laboral ordinaria del trabajador que se haya acordado entre las partes./

HECHOS: La demandante formula demanda contra Eficacia S.A. e Indega S.A., pretendiendo se declare i) que entre las partes existió contrato de trabajo iniciado el 15 de febrero de 2008 el cual finalizó por despido unilateral por parte de Eficacia S.A el 18 de diciembre de 2010; y como consecuencia de lo anterior, las demandadas deberán reconocer y pagar proporcionalmente: ii) el excedente del salario básico dejado de pagar mes a mes durante toda la relación laboral; iii) el pago de la diferencia del sueldo de lo pagado por Eficacia S.A. y lo pagado por Indega S.A. a uno de sus empleados directos de dicha compañía por desempeñar las mismas funciones desplegadas como tele vendedora.(…). Corresponde a esta Sala, determinar i) si fue o no acertada la conclusión arribada por la A Quo en cuanto se abstuvo de analizar de fondo lo pretendido dada la exclusión de la pretensión primera de la demanda por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 29 de abril de 2014; en caso negativo, se procederá a analizar de fondo lo pretendido con la demanda

TESIS: En torno al uso de “empresas de servicios temporales” en adelante (EST) para atender requerimientos permanentes de las empresas usuarias, señaló en SL168 de 2020, qué: “(…) la Sala memora que las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a la vinculación temporal para suplir requerimientos permanentes. Así mismo, la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa que funge como empresa de servicios temporales como simple intermediaria, quien, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella. (…) Respecto a la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual: reajuste de salarios y acreencias laborales respecto del trabajador José Ochoa Restrepo la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575 Estudiado lo anterior, para esta Sala deviene imperativo denegar lo pretendido respecto de este punto, dado que la parte demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía en torno a demostrar “(…) indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva (…)”; pues aun cuando se demostró que la demandante estuvo vinculada a Indega S.A. donde desempeñó el cargo de televendedora, donde se ocupó de contactar clientes telefónicamente para formalizar ventas, no se acreditó si quiera que el señor Ochoa Restrepo desempeñara las mismas funciones.(…) Respecto a los aumentos de salario por los periodos laborados, incentivo por referencia y reajuste de prestaciones sociales se concluye que no habrá de acogerse lo peticionado por la actora, en tanto de la documental allegada se desprende que el salario de referencia constituía solamente un parámetro de cuantificación del salario, más no el salario fijo como aspira, razón por la cual no hay lugar a pagar diferencia salarial alguna.(…) Frente a los recargos por horas extras, dominicales y festivos la H. CSJ de vieja data ha adoctrinado la necesidad de probar, por la parte demandante en quien recae la carga, la prestación del servicio en jornada suplementaria y dominical, en forma clara y contundente, de modo que no queden dudas en el operador jurídico respecto de su causación. Así, en sentencia SL 7578 de 2015, reiterada en la SL3009 de 2017. Asi las cosas, de la documentación allegada por la demandante, no hay conocimiento de qué días se laboró en la jornada diurna, cuáles en la nocturna, y cuáles de ellos en dominicales y festivos, razón por la cual deviene necesario denegar esta pretensión.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 24/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas