TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Las normas con las cuales debe resolverse el asunto son las vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado. / CÓNYUGES SEPARADOS DE HECHO - la convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado / HIJOS BENEFICIARIOS – deben acreditar su incapacidad para trabajar en razón de los estudios / RETROACTIVO PENSIONAL /
HECHOS: Tras el fallecimiento de la afiliada de Colpensiones por origen común, el actor en su calidad de cónyuge supérstite, manifiesta que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. En instancia se le reconoció el 50% como cónyuge beneficiario y otro 50% para la hija de la causante en condición de estudiante. Las partes manifestaron su inconformidad frente a lo resuelto; señalan que la hija de la causante no cuenta con el número de horas académicas requeridas, como tampoco acredita la dependencia económica. Por su parte, la integrada por pasiva solicita que se revoque el reconocimiento pensional a favor del demandante y se le reconozca a ella 100% hasta cumplir los 25 años por encontrarse estudiando. A esta Sala consiste en determinar si los señores en sus calidades de cónyuge e hija respectivamente, acreditan o no los requisitos para ser beneficiarse por primera vez o continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.
TESIS: (…) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento de la afiliada, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. (…) Con respecto al literal a) de la norma citada, en caso de afiliado (a) fallecido, no se exige la convivencia mínima de 5 años; basta, en el evento de la compañera (o) permanente, acreditar convivencia para la fecha del fallecimiento del afiliado, y, en hipótesis del (o la) cónyuge, que el vínculo jurídico del matrimonio se encuentre vigente para dicha fecha. (…) Sobre este último tópico, concretamente respecto de los cónyuges separados de hecho, acoge esta Sala lo dicho por la Corte en la Sentencia 5169 del 27 de Noviembre de 2019, en el sentido que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte (ahora sin los 5 años de convivencia, precisa esta Sala) acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, es decir; Solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge causante (…) Ahora bien, en relación a la vinculada por pasiva, es claro para la Sala que la demandante no reúne el requisito legal contenido en la norma, pues claramente no ha estado imposibilitada para trabajar en razón de sus estudios, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación en el pago de la pensión de sobrevivientes. (…) No obstante, al tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible, y que las condiciones socio económicas de la joven pueden cambiar en cualquier momento, a partir de la audiencia de trámite celebrada, queda abierta la posibilidad de continuar percibiendo el 50% de la pensión de sobrevivientes, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando esta joven acredite administrativamente ante COLPENSIONES su incapacidad para trabajar en razón de los estudios, acompañando para ello, las certificaciones académicas correspondientes, sin perjuicio de la prescripción que pueda operar en su contra y el acrecimiento pensional a favor del demandante principal, en caso de no hacerlo, y, por ello, se dejará en suspenso el 50% de la pensión, entre el 10 de mayo de 2019 y el 24 de septiembre de 2023, fecha de cumplimiento de los 25 años de edad de la joven. (…) Estima la Sala que al demandante le asiste derecho al disfrute de su pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente a la fecha en que su hija arribó a la mayoría de edad, y entre esta fecha tendrá derecho a percibir el 100% de la pensión, por ello de acuerdo al disfrute y retroactivo pensional no le asiste derecho ya que a la fecha de la reclamación administrativa, pues este mismo derecho pensional ya fue pagado en un 100% a favor de otro beneficiario, y por ende resulta inadmisible, condenar a COLPENSIONES a efectuar un pago del 150%. (…) Finamente en relación con la pretensión consecuencial de los intereses moratorios, del artículo 141 de la ley 100 de 1993, estima esta corporación que los mismos no están llamados a prosperar en el sub lite, dado que el motivo por el cual se negó la prestación económica de sobrevivientes al actor no fue otro distinto que la no acreditación del requisito legal de convivencia mínima con la afiliada fallecida, pues para la fecha en que le fue negada la pensión de sobrevivientes al demandante, no era pacífica la jurisprudencia nacional en torno a la acreditación de la convivencia mínima de 5 años para el cónyuge supérstite, que estado separada de hecho, mantenía vigente el vínculo matrimonial con el causante.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/01/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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