TEMA: VINCULO CONTRACTUAL - Establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. /
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 8 de mayo de 2017; en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, vacaciones, subsidio de transporte, diferencia por el no pago del salario mínimo, recargos dominicales y festivos, compensaciones dominicales del art. 181 del CST, los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización moratoria e indexación (…). El problema jurídico a resolver consiste en verificar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre las partes, para posteriormente establecer la viabilidad de las condenas solicitadas.
TESIS: Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibídem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, y CSJ SL1420-2018).(…) De manera que, no bastaba con que la demandante afirmara en libelo introductor y en su interrogatorio de parte que se desempeñó como empleada en favor del demandado, y que por tal motivo tuvo una relación laboral con este desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 9 de mayo de 2017, sino que debió demostrar en juicio, qué clase de labores diarias desarrolló y por las cuales, presuntamente le pagaban entre $20.000 y $27.000 diarios como lo adujo en los hechos 1° a 7° de la demanda; carga probatoria que corría en cabeza de ella, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque las pruebas que aportó no contienen los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlas como idóneas de una relación laboral continua(…). Así las cosas, aun cuando no está en duda que la demandante acompañó y cuidó durante un tiempo a su primo José Ignacio Arango Betancur (QEPD) en el apartamento en el que vivía junto con el demandado José Octavio Rendón Muñoz, no se vislumbra que tales actos hayan sido en favor o por directrices dadas directamente por este último, sino que lo hizo de manera voluntaria precisamente por tratarse José Ignacio (QEPD,) de un familiar a quien le tenía bastante aprecio, de modo que no aparece demostrado en el proceso que entre las partes hubiera existido, por lo menos, en forma evidente y clara, un contrato de trabajo, ya que las testigos de la parte demandada, fueron afines y coherentes al detallar la razón de la ciencia de sus dichos, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que les constaron las situaciones relatadas, conforme lo establece el art. 221 del CGP, por ende, gozan de pleno mérito probatorio para tener por desvirtuadas las afirmaciones efectuadas en el libelo introductor, máxime cuando corroboraron lo manifestado por el demandado en su interrogatorio de parte. Las situaciones antes descritas, no pueden darle a María Mery del Socorro Betancur Pérez, la calidad de trabajadora al servicio permanente del demandado, pues las ayudas que le otorgó a su primo José Ignacio, se entendieron, no como una labor remunerada ejecutada en virtud de órdenes y, en general, del ejercicio del poder subordinante de un empleador, en este caso el demandado, sino como el deber de colaboración y ayuda entre la familia, como el producto del consenso interno del núcleo familiar
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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