Decisiones Sala Laboral
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TEMA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “señaló que para configurarse la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la contratante. Así se pronunció en sentencia SL3774-2021: “Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)”
MP. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 15/12/2022
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TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Del evento invocado como fuerza mayor o caso fortuito Covid 19. La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla, y el empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del CST, modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, señala que el contrato de trabajo puede suspenderse “… por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución” (numeral 1º), y que el articulo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que “En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia”, mas no a solicitar permiso ante aquella autoridad. Asimismo, el artículo 52 del CST establece que cuando desaparecen las causas de la suspensión temporal del trabajo, “… el empleador debe avisar a los trabajadores (…) la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso”; y aunque dicho aparte normativo no establece un límite temporal para la suspensión del contrato de trabajo, debe entenderse que la misma no es atemporal, que empleador solo puede ejercer dicha facultad hasta el momento en el que puedan reanudarse las actividades, y que una vez superada tal circunstancia, se debe reactivar la prestación del servicio y la remuneración correspondiente. El artículo 53 el CST prevé que como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo, cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes: el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, “… mientras dure la suspensión y de acuerdo con las normas laborales referidas, la prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador, con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de carácter constitucional, según dispone el artículo 53 de la Constitución” (SU-562 de 1999). Para verificar si el hecho que motivó la suspensión constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito, es preciso señalar que teniendo en cuenta las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación del virus detonante de la Covid-19, constituyeron fuerza mayor o caso fortuito, y fueron la causa efectiva de la suspensión del contrato de trabajo que vincula a las partes, amén de que la facultad de suspender el contrato no se ejerció de manera abusiva, siendo la última medida implementada por el empleador dentro del marco normativo permanente y de excepción por la pandemia, y que el trabajador fue reintegrado cuando cesaron las causas que ocasionaron la suspensión, por lo que actuó conforme la norma.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
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TEMA. ACOSO LABORAL. La Ley 1010 de 2006 tiene como objetivo “crear herramientas para proteger a las personas del ultraje en el marco de las relaciones de trabajo, a través de medidas de diversa índole, - entre preventivas y sancionatorias -, con el propósito de evitar, corregir y castigar el acoso laboral, que según lo reconoció la ley en su artículo 2° puede presentarse bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento laboral, desprotección o inequidad laboral. […] En tal contexto fáctico la carga de la prueba debía ser asumida por el trabajador que aduce padecer este hostigamiento y en este ámbito del acoso laboral, hay lugar a su presunción, si se logra acreditar la ocurrencia repetida y pública de los comportamientos enlistados en la ley – artículo 7° Ley 1010 de 2006-, con la posibilidad de la contraparte de controvertir las pruebas en aras de demostrar que los hechos que dieron lugar a tal proceso no ocurrieron o que, en caso de haber tenido lugar, no configuran la conducta de acoso laboral, figura que no opera cuando los actos acaecen en privado por no ser evidentes y manifiestos tornándose la actividad probatoria en más exigente, debiendo precisarse además que solo excepcionalmente un solo acto hostil resulta suficiente para dar paso a la acreditación buscada por la activa, lo que dependerá de la apreciación que se haga de parte de la autoridad judicial en este caso.”
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/12/2022
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TEMA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD Y PADRE CABEZA DE FAMILIA. “son, en síntesis, elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada, el derecho a: i) conservar el empleo; ii) a no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad; iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no exista causal objetiva que permita la terminación del vínculo y, iv) al requisito previo de autorización del despido por parte de la Oficina del Trabajo, una vez verificada la causal objetiva para su terminación. Incumplimiento que derivaría en la ineficacia del despido[… el amparo constitucional otorgado a las madres cabeza de familia, se dirige principalmente a que el Estado la proteja todas las esferas de su vida, para con esto también proteger, a la familia como núcleo esencial de la sociedad, que de ella dependa, por ello éstas personas, gozan de una estabilidad laboral reforzada, la que se traduce en el derecho a permanecer en los empleos que ocupan, por haber ésta asumido la importante función social de velar por el bienestar material y afectivo de quienes la rodean, y en tal sentido, más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños. Fue así como declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “las madres” del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen” (Sentencia C 1039 de 2003), de ahí que la acepción de tal beneficio se extienda a los padres cabeza de hogar habida cuenta del objetivo último perseguido por la norma (proteger a los niños y a la familia como institución), mas no porque la prerrogativa supusiera, en sí misma, una discriminación directa o indirecta contra los varones”.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 25/11/2022
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TEMA: PAGO INCAPACIDADES. Procedencia del reconocimiento y pago de incapacidades a partir del día 181 hasta el día 540 y cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. La emisión de un certificado de incapacidad temporal de origen común genera para el afiliado cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral el pago de un subsidio por incapacidad a cargo de la EPS durante los primeros 180 días, el que desde el día 181; y a partir del día 181 se sustituye por un subsidio, pero a cargo del Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador. El reconocimiento y pago de la incapacidades de origen común, de acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, en resumen, se da así: el pago de los dos (02) primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del día tercero (03) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador, hasta el día 540, y las que superen los 540 días le corresponderán a las EPS, según lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1427 de 2022. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Respecto al tema de aplicación de la ley 1753 de 2015, en la providencia T 144 de 2016, en la que el médico tratante continúa ordenando incapacidades médicas para laborar, esta Corporación, luego de hacer un recuento sobre la ausencia de regulación normativa antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, decide ordenar el pago de los subsidios que superan los 540 días a cargo de la EPS, dando una aplicación a lo previsto en el artículo 67 de dicha ley. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional entre otras en sentencia T 401 de 2017, donde expresa que cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación también procede el pago de las mencionadas incapacidades, sentencia en la cual además se argumentó que el pago de las incapacidades es procedente aunque la persona ya tenga una calificación de invalidez siempre que la PCL sea entre el 5 y el 49% y se sigan expidiendo incapacidades que revelan que la persona no está apta para reincorporarse a su labor.
FECHA: 12/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
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TEMA. UNIDAD DE EMPRESA. PACTO DE SALARIO INTEGRAL. El objeto de la unidad de empres es “proteger los intereses de los trabajadores (en particular el derecho a la igualdad) cuando a través del fraccionamiento del capital con la creación de varias personas jurídicas se busca ocultar una realidad económica. […] La Corte Constitucional en sentencia C 118 del 2000, enuncia los elementos de la unidad de empresa que se encuentran desarrollados en el artículo 194 del CST, uno de carácter objetivo, que consiste en determinar quién es el dueño de los elementos de trabajo y de los elementos de producción y un segundo subjetivo, que mira fundamentalmente a la unidad de la explotación como una armonía, desarrollado en los conceptos de “actividades similares, conexas o complementarias”[…] debe indicarse que en materia laboral se establecen ciertas formulas específicas para la validez de algunos actos, como lo es el salario integral, lo que se justifica en que el documento cumple las siguientes funciones: (i) Evita decisiones precipitadas frente a ciertos actos jurídicos, (ii) Da mayor seguridad respecto a la celebración del acto y su contenido, (iii) facilita la prueba, (iv) Brinda conocimiento a terceros y evita la evasión de aportes y (v) Ofrece claridad respecto a los acuerdos que introduzcan una excepción a los regímenes ordinarios o generales (sentencia SL-2804-2020).
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 12/12/2022