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TEMA: CONTRATACIÓN DE DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES - Únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar. / CONTRATO A TÉRMINO FIJO - se fijaron en cada uno de ellos los extremos temporales que fueron discontinuos y sucesivos / CONTRATOS DE TRABAJO SUCESIVOS - no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. / DESPIDO INJUSTO  SANCIÓN MORATORIA - la conducta de la pasiva no puede ubicarse en el plano de la mala fe /

HECHOS: Ante la demanda interpuesta contra al Instituto Musical Diego Echavarría, el demandante solicito se declare que entre las partes existió un único contrato el cual terminó sin mediar justa causa, obteniendo la respectiva indemnización por despido injusto. Las partes interpusieron recurso de alzada; en cuanto el actor precisó que el contrato de trabajo de los docentes es supletivo dado que las partes no establecen los extremos laborales y aduce que no había lugar a la terminación del contrato de trabajo, por lo que aspira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Consiste esta Sala establecer si entre las partes existió un único contrato de trabajo entre el 3 de febrero y el 1° de junio de 2017, y si era válido el periodo de prueba para despedir al trabajador o si por el contrario fue despedido sin justa causa.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43764 de 24 de agosto de 2016 considero que los contratos de trabajo con los profesores establecidos en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo no se tratan de una forma distinta de contrato, sino que la norma aludida contempla un término de duración acorde con la naturaleza de los establecimientos de educación, en el sentido de que no operan todo el año, pues presume que el contrato de trabajo con docentes de instituciones de educación privada tiene una duración de 1 año, siempre que las partes no hayan acordado un término superior o inferior. Es decir que las partes pueden firmar un contrato de trabajo a término indefinido o un contrato de trabajo a término fijo, y en tal caso como hay un acuerdo convencional no aplica lo dispuesto por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Los empleadores no tienen la obligación de preavisar al docente respecto a la terminación del contrato o su decisión de no renovarlo dado que, si las partes han firmado un contrato a término fijo o un contrato indefinido, el asunto escapa de lo establecido en el artículo 101 del Estatuto del Trabajo, puesto que como bien lo dijo la Corte Constitucional, dicho precepto es una norma supletiva que aplica de forma subsidiaria ante la ausencia de un acuerdo convencional entre las partes. (…) Por su parte, sobre la no solución de continuidad entre los contratos de trabajo a término fijo cuando entre la terminación de uno y la celebración de otro, no transcurre un tiempo razonable, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias con radicado 27371 de octubre 19 de 2006, SL 1450 de 24 de abril de 2019, radicado 61644, SL 4503 de 2021 y SL 035 de 222, donde puntualizó que las interrupciones precarias que se presentan en los contratos de trabajo a término fijo no generan interrupción en el nexo contractual, pues según la regla jurisprudencial que establece el Alto Tribunal cuando entre la culminación de un contrato de trabajo y la iniciación de otro, medien pocos días, que para esta Sala de Decisión, razonadamente son 15 días o menos, se han de tener los contratos el uno como prórroga del otro sin solución de continuidad. Corolario de ello, como en el caso del demandante respecto de cada de contrato de trabajo a término fijo se presentaron en su orden interrupciones de: 36, 87, 24, 88 y 24 días entre cada contrato, hubo solución de continuidad de la relación laboral y se desvirtúa la unidad contractual (…) Frente al recurso de apelación presentado por el apoderado del Instituto Musical Diego Echavarría, en criterio de la Sala, los argumentos expuestos tiene el alcance de derruir las consideraciones que llevaron al funcionario a condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, pues en efecto, ante la multiplicidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año que celebraron las partes durante varios años, la estipulación contractual del período de prueba en cada uno de ellos, no podía surtir efecto alguno y mucho menos, para facultar al empleador para finiquitar el vínculo laboral sin esgrimir una de las justas causas establecidas por la ley y exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por las siguientes razones. (…) Por otro lado, SI bien como lo señala el representante judicial del demandado en el recurso de alzada, la Constitución de 1991 fijó el deber de prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes. Ciertamente es que según lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012, el juez de lo laboral, en este instante procesal, carece de competencia para dirimir en este juicio asuntos relacionados con la protección o salvaguardia del menor de edad estudiante,citado por el Instituto Musical Diego Echavarría en el escrito de réplica.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 24/ 11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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