TEMA: COSA JUZGADA. El artículo 303 del Código General del Proceso: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Conforme al precepto en cita constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto, no sólo de poder obtenerse el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido y decidido en proceso posterior. Las pretensiones de la demanda presentada en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, coinciden sustancialmente con las que se formularon en el proceso que hoy nos ocupa, con estas diferentes aristas: que ahora se involucran como entidades demandadas a la compañía SOCIEDAD AERONAÚTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA SAM S.A. y DESKUBRA; y que la primera de las demandas incluía como declaración que la sociedad demandante había cumplido sus obligaciones. También se destaca que en la primera demanda se pedía el cumplimiento del contrato y en la de ahora la resolución, pero tanto aquella como esta se fincaron en el incumplimiento de la demandada, y en ambas, como consecuencia de ese incumplimiento se depreca el pago de perjuicios por conceptos y cifras exactamente iguales. Se deduce de lo visto que entre los dos procesos hay identidad jurídica de partes, pues en ambos la demandante es la sociedad PLAN COLOMBIA S.A. y la demandada es AVIANCA S.A. También, hay identidad de objeto, así en la pretérita demanda se haya solicitado el cumplimiento del contrato y en la de ahora su resolución, pues el contrato a que se refieren una y otra demanda es el mismo, y las pretensiones de ambas se fincan en el incumplimiento de la demandada, pues son las opciones que al contratante cumplido o que se allanó a cumplir le otorga el artículo 1546 del Código Civil, entre otros, citado en los fundamentos de derecho por ambos libelos. Es que el hecho que se planteó para ser juzgado tanto en la ocasión anterior como en la de ahora, es el mismo, la celebración del convenio “PC DK 01” de fecha 23 de febrero de 1999 y su incumplimiento por parte de la demandada También se cumple el requisito de identidad de causa, pues los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son iguales tanto en lo referente a la identificación y fecha del contrato, como a las obligaciones asumidas por ambos contratantes, a quiénes se enviaron copias del documento, los pagos efectuados por la demandante a cuenta del contrato, los hechos constitutivos del incumplimiento que se atribuye a la demandada, las comunicaciones cruzadas entre PLAN COLOMBIA S.A. y DESKUBRA, el origen de los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama, e incluso el detalle de los soportes que acreditan el cumplimiento cabal del contrato por parte de PLAN COLOMBIA S.A.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 20/05/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia