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TEMA: PROCESOS DE EJECUCIÓN. Certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva: Cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención(artículo 167 CGP), le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. El artículo 626 del Código de Comercio, que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo, precepto que determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el documento, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos allí consignados y hacer valer la garantía que a modo de unión ostenta el escrito. De lo anterior se desprende que frente a la acción cambiaria, ejercida en pos de la mentada literalidad, proceden las excepciones que consagra la norma 784 de la legislación mercantil, envolviendo a aquellas que atañen al desconocimiento del contrato que supuestamente le sirvió de causa al primero o a pagos parciales o totales del crédito, pero ellas, cualquiera que se proponga, deben ser acreditadas fehacientemente para poder derrumbar la eficacia crediticia que obtienen los títulos valores con la firma estampada en ellos y la entrega con la intención de negociabilidad (art. 625 C. Co). Es decir, si los títulos allegados, la letra y el pagaré contienen en su texto los presupuestos de forma que contempla la ley, adquieren el carácter de plena prueba de la obligación allí vertida y del derecho puntual que le asiste a su tenedor para hacerlo valer por la vía ejecutiva. El artículo 621 del Código de Comercio relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. La carta de instrucciones como tal no pertenece al título valor mismo, ni pasa a ser un apéndice de él para conformar un todo inescindible con el cartular, pues semejante exageración argumentativa repugna a la teoría autónoma de los títulos valores, amén que de conformidad con el artículo 422 del CGP, basta con que un documento preste mérito ejecutivo para que se deba librar por el juez una orden coercitiva de pago; sin embargo y muy a pesar de que la carta de instrucciones no forme parte del título valor como tal, sí es fuente obligada de consulta para que pueda establecerse si el título valor fue llenado bajo las órdenes estrictas dadas en la carta de instrucciones, pues de lo contrario el deudor podría oponer a su acreedor las excepciones personales o cambiarias pertinentes, entre las que se cuenta precisamente la de haber sido llenado el título de manera abusiva o sin estricto apego a las instrucciones dadas por el creador.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 19/10/20

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

 

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