TEMA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Vulneración al derecho de petición por no dar respuesta de fondo a las peticiones realizadas por el accionante. El accionante presentó dos acciones de tutela en contra del SENA y CNSC, de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento -al interior de la presente acción de amparo constitucional- sólo se acredita la triple identidad en torno a las pretensiones y en cuanto a los hechos que tienen como fin obtener la aplicación del criterio unificado para el uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio del 2019 (puntos 2 y 3 del petitum), en el que se estableció que para cubrir las vacantes para las que se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados y surgidas con posterioridad a la convocatoria, puedan ser provistas mediante los trámites administrativos tendientes al uso de la lista de elegibles con criterio de empleo equivalente; pretensiones que fueron enfocadas en los mismos derechos objeto de protección – debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos- y ahora en sede derecho de petición; sin embargo, dicha divergencia no logra desacreditar que el fin perseguido por el actor es obtener una decisión favorable a sus intereses, en el sentido que sea nombrado en alguno de los cargos vacantes por equivalencia, aspecto que previamente ya fue objeto de pronunciamiento. En efecto, sin dubitación alguna, podemos concluir que, por parte del extremo activo, se está dando un uso indebido a este mecanismo constitucional, lo anterior, por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional. De otro lado, teniendo en cuenta que, el derecho de petición no fue objeto de protección, atendiendo a las circunstancias fácticas que circundan la presente acción y se observa que la respuesta emitida por el SENA, no cumple con los presupuestos del derecho de petición, porque no logra evidenciarse con claridad la información que se describe en cada uno de los ítems contentivos de aquella, porque si bien informa que los datos que requiere el accionante se pueden consultar en cada uno de las tablas de Excel en donde puede avizorarse la información que clama frente a cada uno de las vacantes de su cargo, lo cierto es que, dicho archivo no resulta inteligible, ante la ausencia de un orden coherente que permita inferir claramente los datos que allí fueron plasmados por la entidad, y en esa medida se acredita que el derecho de petición continúa lacerado, ante la ausencia de una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el accionante, lo que impide al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
