Decisiones Sala Civil
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TEMA: PROCESOS DE EJECUCIÓN. Certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva: Cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención(artículo 167 CGP), le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. El artículo 626 del Código de Comercio, que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo, precepto que determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el documento, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos allí consignados y hacer valer la garantía que a modo de unión ostenta el escrito. De lo anterior se desprende que frente a la acción cambiaria, ejercida en pos de la mentada literalidad, proceden las excepciones que consagra la norma 784 de la legislación mercantil, envolviendo a aquellas que atañen al desconocimiento del contrato que supuestamente le sirvió de causa al primero o a pagos parciales o totales del crédito, pero ellas, cualquiera que se proponga, deben ser acreditadas fehacientemente para poder derrumbar la eficacia crediticia que obtienen los títulos valores con la firma estampada en ellos y la entrega con la intención de negociabilidad (art. 625 C. Co). Es decir, si los títulos allegados, la letra y el pagaré contienen en su texto los presupuestos de forma que contempla la ley, adquieren el carácter de plena prueba de la obligación allí vertida y del derecho puntual que le asiste a su tenedor para hacerlo valer por la vía ejecutiva. El artículo 621 del Código de Comercio relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. La carta de instrucciones como tal no pertenece al título valor mismo, ni pasa a ser un apéndice de él para conformar un todo inescindible con el cartular, pues semejante exageración argumentativa repugna a la teoría autónoma de los títulos valores, amén que de conformidad con el artículo 422 del CGP, basta con que un documento preste mérito ejecutivo para que se deba librar por el juez una orden coercitiva de pago; sin embargo y muy a pesar de que la carta de instrucciones no forme parte del título valor como tal, sí es fuente obligada de consulta para que pueda establecerse si el título valor fue llenado bajo las órdenes estrictas dadas en la carta de instrucciones, pues de lo contrario el deudor podría oponer a su acreedor las excepciones personales o cambiarias pertinentes, entre las que se cuenta precisamente la de haber sido llenado el título de manera abusiva o sin estricto apego a las instrucciones dadas por el creador.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 19/10/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA: El CGP en su art. 278, establece las clases de providencias que puede proferir el juez, autos y sentencias, señalando en su inciso 3ro, que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, entre otros “2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”. Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia.Esta filosofía inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que las causas pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores. Le asiste razón a la a quo, pues en este evento, la discusión se limitó a la forma de interpretar el contenido de las escrituras presentadas como prueba de la existencia de la obligación reclamada y la hipoteca cerrada. Ello si miramos los términos en que se plantearon las excepciones, allí nunca se discutió la existencia del negocio causal que ameritara recepción de interrogatorios para esclarecer tal punto, no, se aceptó la existencia de la obligación pero se hizo acotaciones sobre cómo quedó redactado el contenido de las escrituras para hacer efectiva la obligación, análisis que debe hacer el funcionario sobre tal documentación sin necesidad de escuchar a las partes, ello sería inane, no conduciría a nada diferente. OBLIGACIÓN CONJUNTA: En los documentos escriturarios no se asentó en forma expresa que la obligación era solidaria, como parece pretenderlo el recurrente debía estar registrado, del contenido y la forma como se señaló, si se puede inferir con certeza que ese era el sentido que quiso darse a la obligación, que esa fue la modalidad convenida, y que obligaría a las partes. Ello se señala, al observar que en las escrituras presentadas, en varias de sus cláusulas, así como en el formato de calificación de cada documento de la Superintendencia de Notariado y Registro, al referirse a las acreedoras e identificarlas por sus nombres, se estableció las acreedoras resaltando la conjunción “y/o”, pues es con ella que se da a entender que una de las acreedoras podría reclamar el pago o las dos, del total de la obligación. Así las cosas, no es necesario que dentro del contenido del documento se exprese la palabra solidaria o solidaridad, para entender que la obligación es de esa naturaleza, basta con que las partes de alguna manera, convenida como lo plantea la norma en cita, dejen clara cuál es su intención, y para nuestro caso la utilización de dicho conjunto de conjunciones, pese a que gramaticalmente no sea aceptable, deja ver en forma clara que el pago de la totalidad de la obligación podía ser reclamada por una de las acreedoras o por ambas, y así lo aceptaron los deudores al suscribir el documento. Al ser una obligación solidaria, las acreedoras tienen la posibilidad de demandar a ambos, o, a uno de los deudores por el total de la obligación, y en este caso la demandante eligió demandar a los dos. Entonces, del contenido de las escrituras se extrae con claridad que la obligación, por convención entre las partes, es solidaria, y por tanto puede ser reclamada en su totalidad por una de las acreedoras o por ambas, siendo la primera forma la escogida en este evento, al demandar solo una de ellas.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 15/10/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Culpa consistente en indebida realización y sin consentimiento informado de una cirugía: De acuerdo con las reglas jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para derivar responsabilidad civil del actuar médico, sea o no dentro del sistema general de salud, el demandante debe probar: (i) la presencia de un daño jurídicamente relevante, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis; (ii) que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y (iii) que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable. Con base en las normas citadas el médico solo tiene el deber de informar, los riesgos previstos. Estos se podrían clasificar de (i) común ocurrencia o de (ii) escasa ocurrencia. Los primeros, son aquellos normalmente previsibles de acuerdo con la experiencia habitual de la prestación del servicio de la salud; Los riesgos previstos de escasa ocurrencia, por su parte son los que no acontecen normalmente con la aplicación de cada procedimiento o tratamiento, (…) esta clase de riesgos normalmente no deben ser comunicados al paciente ni al paciente ni a sus responsables, sin embargo si se deben comunicar cuando las especiales condiciones de salud del paciente, (…) hagan prever, que a pesar de ser un riesgo de escasa ocurrencia para la mayoría de la población en el caso del paciente tendía riesgo de ocurrencia. Colofón de lo expuesto, realizar un procedimiento médico sin consentimiento informado constituyen una falla médica que genera un daño, el cual se determina en la vulneración del derecho a decidir del paciente, generando responsabilidad en cabeza de quien prestó el servicio médico. Sin embargo, la Jurisprudencia sobre el tema puntualizó: “... Uno es el caso de la falta total de consentimiento y otro cuando el paciente expresó la voluntad de someterse al procedimiento, pero faltó información acerca de los riegos y consecuencias de la intervención.(…)” El régimen general de responsabilidad civil bajo el cual se encuadran las pretensiones indemnizatorias derivadas del ejercicio de la actividad médica corresponde al régimen de culpa probada, en virtud del cual debe el paciente o perjudicado demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 19/08/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Contrato de mandato aduanero: Para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual, es de la carga de actor, según previsiones del artículo 167 del C. General del P., probar el daño o perjuicio padecido. El contrato, a la luz del artículo 1495 del Código Civil, es una de las fuentes más fecundas de obligaciones. Así, quien propugna por el efectivo cumplimiento del compromiso contractual, espera en razón de éste, la satisfacción de los intereses que le llevaron a signarlo, expectativa que no se entiende saldada hasta que el obligado directo ejecute en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas, el actuar que en virtud de la convención se le exige. Estos elementos no pueden entenderse mejor sino al tenor de lo estatuido por los artículos 1602 y 1603 del C. Civil, en cuya virtud se atribuye al contrato válidamente celebrado el carácter de ley para los que por él se encuentran arropados. Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: (i) el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; (ii) que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo; y (iii) que el mismo le haya generado un daño al acreedor. Se impone al acreedor demandante la necesidad de probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado; que demuestre además de su incumplimiento la existencia del perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía. Entre las partes se celebró un contrato de mandato aduanero. Al respecto, dispone el artículo 1.262 del C. de Comercio que: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante”. La parte demandante en este caso (i) no pactó expresamente en los contratos de mandatos aduaneros la responsabilidad por la veracidad de la información; (ii) si bien la sociedad demandada le dio un manual para la realización de la importación, ella, como experta en el trámite que se iba a realizar, debió tener el cuidado, la precaución de cerciorarse que la partida arancelaria que la demandada le estaba suministrando era la indicada, pues legalmente en ella recaía la responsabilidad por la información incluida en el documento de importación, a su cargo tenía una obligación de cuidado sumo respecto de los datos allí consignados. Y es que no era factible que una agencia aduanera, con la experiencia que tenía, sólo se quedara con la información suministrada por el cliente, cuando está en riesgo su responsabilidad; (iii) la agencia de aduanas se defendió ante la autoridad competente por las sanciones impuestas, sin que realmente hubiese un daño cierto que resarcir, pues quedó claro en el interrogatorio de parte que la Jurisdicción de lo Contencioso Adminstrativo dejó sin efecto 69 de las 78 resoluciones y las restantes fueron canceladas por la Compañía Mundial de Seguros, sin que hubiese un detrimento patrimonial por el yerro cometido; y (iv) en gracia de discusión, que no se pudiera endilgar esa responsabilidad en cabeza de la demandante; no se probó que efectivamente la demandada hubiese incumplido el contrato de mandato suscrito, pues dentro de las obligaciones allí descritas solo le correspondía el pago de los gastos realizados por la gestión.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 14/08/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad civil en accidente de tránsito: Según nuestra ley civil, todo el que cause a otro un daño antijurídico está obligado a indemnizarlo –art. 2341 Código Civil- Cuando el daño ocurre en ejercicio de una actividad peligrosa –art. 2356 del Código Civil-, como la conducción vehicular, quien reclama la indemnización está exonerado de probar un actuar culposo imputable al agente al que se atribuye el daño. Le basta acreditar que éste se produjo con ocasión de la actividad peligrosa, dado que en estos casos la culpa se presume. Para exonerar su responsabilidad, corresponde al demandado la carga de acreditar que el daño ocurrió por una causa extraña a su actividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima. Cuando la defensa propone como excepción el hecho exclusivo de la víctima, ésta sólo estaría llamada a prosperar cuando la defensa asume la carga de acreditar los siguientes elementos: a. Que se pruebe la existencia del hecho. b. Que el hecho sea una acción o una omisión de la víctima. c. Que el hecho de la víctima no sea imputable al demandado. d. Que el hecho haya resultado imprevisible e irresistible para el demandado. e. Que el hecho de la víctima sea la causa eficiente del daño. Por su parte, cuando el hecho imprudente de la víctima aportó una causa concurrente al hecho del demandado en la producción del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización en los términos previstos en el artículo 2356 del Código Civil. Sobre los prejuicios morales: La cuantificación de este tipo de perjuicios se deja al prudente juicio del fallador, en atención a las particularidades del caso, vinculadas con la magnitud del impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona (Sala Civil Corte Suprema de Justicia sentencia de 18 de septiembre de 2009). Sin embargo, existen ciertos límites de origen jurisprudencial para la cuantificación del perjuicio. Así mismo, la jurisprudencia establece bajo qué casos es aplicable la presunción de los perjuicios morales ocasionados. Con respecto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil de la víctima principal. El lucro cesante: El lucro cesante es un tipo de perjuicio patrimonial que encuentra sustento normativo en el artículo 1614 del Código Civil. Se trata de aquellas ganancias, provechos, beneficios u otro tipo de ingresos ciertos que han dejado de percibirse, a causa de los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad. Es de aclarar que acreditada la actividad productiva, la falta de prueba cierta sobre el monto que devengaba la persona no conlleva a la desestimación de la pretensión, sino que se suple con una presunción de fuente jurisprudencial, amplia e indiscutiblemente reconocida por la Sala, según la cual deben liquidarse los perjuicios sobre la base de un salario mínimo, por razones de equidad.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 26/06/20
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Legitimación por activa desvirtuada por simulacion de compraventa. La acción de dominio impone la coexistencia de cuatro elementos que la estructuran, sin cuya concurrencia devendría, necesariamente, frustránea la procedencia de la acción. Estos requisitos son, según la norma civil: i) Derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e, iv) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandado. Es el propietario del bien objeto de reivindicación, quien tiene legitimación por activa para el ejercicio de la acción de dominio, sin que pueda exigírsele un requisito adicional o distinto (plus), como el haber ostentado la posesión material sobre la cosa (anterius) y haberla perdido ulteriormente (posterius), pues siendo la reivindicatio una diáfana, amén de tuitiva expresión del derecho de propiedad, obvio resulta que lo que se debe detentar y, por contera proteger, es este derecho, sin miramiento a si el demandante, efectivamente, ostentó o no la posesión, lo cual, para este fin, resulta totalmente irrelevante (…) este derecho se adquiere mediante la sola inscripción registral del título traslaticio en tratándose de inmuebles, o por una tradición ficta o simbólica de los bienes (…). Pero si a pesar de todo, resulta que hay prueba contundente, en el sentido que tanto la compraventa inicial, como la consiguiente subrogación por compra de derechos herenciales y posterior adjudicación a nombre del demandante, son actos simulados, no siendo el propietario del inmueble, no está facultado ni legitimado para ejercitar la acción en contra de la persona que ostenta la posesión material.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 09/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia