Decisiones Sala Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. Presupuestos Estructurantes. En este tipo de responsabilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor. Se suma a los anteriores presupuestos de la acción de responsabilidad civil, la demostración del daño causado con esa conducta médica culposa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita. El daño que adquiere relevancia aquí, es entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. Acreditados estos presupuestos en un determinado escenario donde se juzgue la responsabilidad civil por el acto médico, hace falta la presencia del nexo causal o relación de causalidad, consistente en la conexión o enlace que debe existir entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser actual y cierta y el daño mismo.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 26/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO. Suma de Posesiones. El punto álgido de discusión el requisito relativo a que la posesión ejercida por el antecesor y el sucesor sea continua e ininterrumpida, resultando necesario en este aspecto probar que el antecesor si fue poseedor, lo que implica que se debe acreditar todos los elementos de la posesión a que se hizo alusión con anterioridad, es decir, dicha posesión debió ser material, acompañada de animus y corpus, exclusiva y excluyente, pública, pacífica e ininterrumpida. Es que no basta afirmar que se hará uso de la suma de posesiones y aportar el acto o contrato que da lugar a la misma, como parece entender la parte demandante en la exposición de sus reproches; sino que, es necesario además, acreditar la calidad de poseedor de la persona que antecedió a la demandante y la continuación de la posesión por la parte actora. Art. 778 del C.C.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 30/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: NULIDAD DE COMPRAVENTA. Venta de bien perteneciente a la sociedad conyugal. Si para el momento de la venta la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges, antes de su liquidación no era dable que se dispusiera del mismo, sin embargo tal situación per se no configura un objeto ilícito conforme lo establecido en los artículos 1521 y 1523 del C.C.. La razón es que tal venta no se encuentra expresamente prohibida por las leyes, ni atenta contra el orden público y las buenas costumbres; es decir, no se trata de un objeto prohibido; constituyendo un asunto diferente lo que tenga que aclararse al momento de liquidarse la sociedad conyugal, o en el evento de alegarse y demostrarse ocultamiento o distracción de bienes sociales con el fin de perjudicar a una persona determinada (artículo 1824); situaciones que no corresponden con el objeto de este proceso.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 10/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Causales de exclusión responsabilidad civil extracontractual. La culpa o hecho exclusivo de la víctima debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño. Las normas exigen que el peatón respete las señales de tránsito, y se le prohíbe invadir la zona destinada al tránsito de vehículos. De tal manera, para el conductor del vehículo, no era fácil prever que por un espacio no destinado al cruce peatonal, saliera una persona a tratar de cruzar la vía corriendo; y es que si el conductor no transitaba con exceso de velocidad como quedó establecido, para haber atropellado a la víctima sin haberse percatado antes de su presencia tenía que haberse presentado un cruce abrupto de aquella, o una cortina u obstáculo que impidiera su visibilidad, tal y como él mismo lo narró.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 10/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS SANITARIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS DISCAPACITADAS: Los particulares y las autoridades públicas están obligados a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad (Ley 1618 de 2013), para lo cual deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 que ordena que en las edificaciones abiertas al público de propiedad de particulares, se deben realizar las adecuaciones correspondientes, adaptando los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones, eliminando barreras físicas y de accesibilidad a las personas con discapacidad, lo que incluye contar con las instalaciones de por lo menos servicio sanitario accesible, para lo cual disponían de 4 años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley 361 de 1997, precisando que las distintas regulaciones de una o varias materias deben priorizar la interpretación sistemática de las normas que componen el ordenamiento jurídico (Decreto 1538 de 2005, Ley 1287 de 2009, Ley 472 de 1997, Ley 618 de 2013, Ley 361 de 1997, Resolución 2674 de 2013).
PONENTE: DRA. MURIEL MASSA ACOSTA
FECHA: 18/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: Cosa Juzgada penal, Ley 906 de 2004: En Conclusión, no estuvo desacertada la a quo cuando, frente a la sentencia penal que condenó a Juan Carlos Giraldo Arroyave como autor del delito de homicidio culposo y le impuso la pena de 32 meses de prisión, irradió sus efectos a la acción civil ejercida contra los terceros civilmente responsables, lo que debe discutirse, entonces es la calidad de garantes y de los perjuicios reclamados. En otras palabras, aun bajo la vigencia de las normas procesales penales actuales, la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la sentencia condenatoria penal y sus efectos en el proceso civil continúa teniendo vigencia. Prescripción acciones derivadas del contrato de seguro: Postura Corte Suprema de Justicia, cuando de víctimas se trata. Cumplimiento fallo de tutela: “Así las cosas, si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio. Si se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación del llamamiento en garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como tomador”.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 14/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia